REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 01 de diciembre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº 9.962

“Vistos”, con informes de la parte demandante y de los codemandados Faustino Martín, José Domínguez y César Emilio Aparici.

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA, TACHA DE FALSEDAD, DAÑOS y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: ELINA KARINA DÁVILA RAGGIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.987.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN LÓPEZ AUDE y TANIA MERCEDES BARRIOS PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.095 y 61.574, en su orden.
PARTE DEMANDADA: RUTH CHIQUINQUIRA RAGGIO DE DÁVILA, ALFONSO JOSÉ DÁVILA RAGGIO, ABRAHAM YOUNES AFFAR, SOURAYA TAIROUZ DE YOUNES, FAUSTINO MARTÍN GONZALEZ, JOSÉ ALBERTO DOMÍNGUEZ CONCEPCION y CÉSAR EMILIO APARICI SOLER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.744.097, V-12.057.843, V-5.527.185, V-12.523.774, V-6.269.651, V-2.566.374 y V-7.012.984, en su orden.
APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS FAUSTINO MARTINEZ, JOSÉ ALBERTO DOMINGUEZ y CESAR EMILIO APARICI: WILLIAM DÍAZ GUZMÁN y LUIS OMAR CASTELLANOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.435 y 14.910, en su orden.
APODERADO DE LOS CODEMANDADOS RUTH CHIQUINQUIRA RAGGIO DE DÁVILA, ALFONSO JOSÉ DÁVILA RAGGIO, ABRAHAM YOUNES HAFFAR y SORAYA TAIROUZ DE YOUNES: No acreditado a los autos.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por los codemandados Faustino Martín, José Domínguez y César Emilio Aparici en contra de la sentencia dictada el 12 de junio de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por simulación intentada por la ciudadana Elina Karina Dávila Raggio contra los ciudadanos Ruth Chiquinquirá Raggio de Dávila, Alfonso José Dávila Raggio, Abraham Younes Affar, Souraya Tairouz de Younes, Faustino Martín González, José Alberto Domínguez Concepción y César Emilio Aparici Soler.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 29 de junio de 2000 ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 07 de julio de 2000, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencias separadas de fecha 04 de agosto de 2000, el alguacil del tribunal de primera instancia, deja constancia de haber practicado la citación personal de los codemandados Alfonso Dávila Raggio y Ruth Raggio de Dávila.

Por diligencia del 08 de agosto de 2000, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de haber citado al codemandado César Aparici, quien se negó a firmar la boleta de citación. Asimismo, por diligencia de la misma fecha, se deja constancia de la práctica de la citación del codemandado Abraham Younes Afear.

En fecha 02 de junio de 2000, comparece ante el a quo la ciudadana Souraya Tairouz de Younes y se da por citada por citada en el presente juicio. En la misma fecha, los ciudadanos Abraham Younes y Souraya de Younes consignan instrumento notariado contentivo de convenimiento efectuado con la parte demandante y solicitan su homologación.

En fecha 15 de enero de 2001, el apoderado judicial de los codemandados Faustino Martín González, José Domínguez y Cesar Aparici, consigna escrito de promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el a quo mediante sentencia de fecha 23 de febrero de ese mismo año .

El 08 de marzo de 2001, los codemandados Faustino Martín González, José Domínguez y Cesar Aparici presentan escrito de contestación a la demanda incoada en su contra y tacha de instrumento. Asimismo en fecha 22 de marzo de ese mismo año, presentan escrito de formalización de la tacha propuesta.

El 30 de marzo de 2001, la parte demandante presenta escrito mediante el cual insiste en la validez del instrumento tachado por la parte codemandada, en virtud de lo cual, por auto de fecha 06 de abril de 2001, el tribunal de primera instancia acuerda la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la tacha propuesta.

En el período probatorio, los codemandados Faustino Martín González, José Domínguez y Cesar Aparici presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal de la primera instancia mediante auto de fecha 25 de abril de 2001.

En fecha 25 de abril de 2001, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por el a quo mediante auto del 11 de mayo de ese mismo año.

En fecha 12 de junio de 2002, el a quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda por simulación intentada por la ciudadana Elina Dávila; decisión ésta que fue apelada por el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Faustino Martín González, José Domínguez y Cesar Aparici, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 06 de agosto de 2002, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente por auto del 12 de agosto de 2002.

En fecha 15 de octubre de 2002, la parte demandante y los codemandados Faustino Martín González, José Domínguez y Cesar Aparici, presentaron escritos de informes ante este Juzgado Superior. Asimismo, en fecha 04 de noviembre de ese mismo año, ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes de la contraparte.

En fecha 05 de noviembre de 2002, este tribunal fijó un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, difiriéndose la publicación de la sentencia por treinta días más, mediante auto del 21 de enero de 2003.

Por auto del 20 de junio de 2006, este Tribunal expresa las razones por las cuales no se ha podido dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 01 de diciembre de 2006, la abogada Roraima Bermúdez, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para la continuación de la causa.

En fecha 06 de julio de 2007, el abogado Miguel Ángel Martín, Juez Titular de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para la continuación de la causa, fijando un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Por auto del 24 de noviembre de 2008, se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta días calendarios consecutivos, procediendo a dictarse sentencia dentro del lapso de diferimiento.

Capitulo II
Limites de la controversia

En cumplimiento de lo previsto en artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos de la parte demandante:

En su libelo de demanda, la parte demandante alega que es hija legítima del de cujus Rafael Alfonso Dávila Araujo, quien falleció ab intestato el día 8 de junio de 1998 y estaba casado para el momento de su muerte con su madre, la ciudadana Ruth Chiquinquirá Raggio de Dávila, lo cual afirma, consta de la partida de defunción, de nacimiento y de matrimonio que anexa al libelo.

Aduce que en fecha 3 de febrero de 1999, “por documento falso”, su ya difunto padre Rafael Alfonso Dávila Araujo le otorgó poder de administración y disposición a su madre Ruth Raggio de Dávila, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 18, folios 1 al 3, protocolo 3º, tomo 1º; y por si fuera poco, “lesionando” su derecho como heredera del de cujus, con el prenombrado poder efectúa una venta del inmueble que sirve de asiento a su vivienda familiar, ubicado en la parcela de terreno Nº 99 y unas bienhechurías de las siguientes características: seis habitaciones, dos plantas, cocina empotrada, cinco baños, dos salas, dos balcones, bar, decoraciones en piedra, garaje para tres vehículos, porche, salida trasera, frente en piedra, que se encuentra ubicada en la anteriormente denominada Colonia Rural de Barbula, distinguida con el Nº 27 de la urbanización residencial La Querencia, primera etapa, manzana G, en jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo.

Que dicha venta fue realizada bajo la modalidad de pacto de retracto al ciudadano Abraham Younes Affar, según consta de documento registrado ante la citada Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 39, protocolo 1º, folios 1 al 2, tomo 23, y posteriormente el comprador Abraham Younes Affar vende pura y simplemente a su hermano y coheredero Alfonso Dávila Raggio, y en el mismo documento, éste último vende a los ciudadanos Faustino Martín González, José Alberto Domínguez y César Aparici Soler, según documento protocolizado por la citada oficina de registro en fecha 17 de marzo de 2000, bajo el N1º 35, protocolo 1º, folios 1 al 3, tomo 21, y paralelamente a éste última venta, los compradores efectúan con su prenombrado hermano una opción de compra sobre dicho inmueble por documento privado, cuyo original afirma acompañar al libelo y opone en toda forma de derecho a quienes lo suscriben.

Sostiene que es evidente que “en flagrante violación de sus derechos como heredera del de cujus Rafael Alfonso Dávila Araujo”, los ciudadanos Ruth Raggio de Dávila, Alfonso Dávila Raggio, Abraham Younes Haffar, Soraya Tairouz de Younes, Faustino Martín González, José Alberto Domínguez y César Aparici, han efectuado actos de administración y disposición en base a instrumentos y declaraciones falsas, incluyendo los precios irrisorios atribuidos al valor del inmueble en cuestión, lo cual en su decir, demuestra que dichas ventas fueron motivadas única y exclusivamente por prestamos personales, que estaban garantizadas con el inmueble de su propiedad, y en el fondo, son ventas simuladas con las finalidades expresadas, siendo la consecuencia más grave, la pérdida de la propiedad por la última de aquellas ventas.

Por las razones antes expresadas, demanda a los ciudadanos Ruth Raggio de Dávila, Alfonso Dávila Raggio, Abraham Younes Haffar, Soraya Tairouz de Younes, Faustino Martín González, José Alberto Domínguez y César Aparici para que convengan o, en su defecto, sean condenados por el tribunal en lo siguiente: 1) En que las ventas efectuadas que tiene por objeto el descrito inmueble, fueron realizadas con posterioridad a la muerte de su padre Rafael Alfonso Dávila Araujo y bajo pleno conocimiento de los demandados y, en consecuencia, que dichas ventas son simuladas en perjuicio del caudal hereditario; 2) En la revocatoria de tales ventas, así como la opción a compra ya mencionada; 3) El pago de los daños y perjuicios ocasionados con tales enajenaciones, los cuales están representados en el valor real del inmueble objeto de las mismas, y a los fines de determinar tales daños y perjuicios, solicita del tribunal ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo sobre el inmueble en cuestión, 4) De conformidad con el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil, demanda la tacha de falsedad del instrumento poder de administración y disposición que aparece otorgado por el de cujus Rafael Alfonso Dávila Raggio y 5) Las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogado.

Fundamenta su pretensión en los artículos 822 y siguientes y 1281 del Código Civil.

Alegatos de los codemandados Faustino Martín González, José Alberto Domínguez y César Aparici Soler:

En su escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de los codemandados Faustino Martín González, José Alberto Domínguez y César Aparici Soler, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la pretensión explanada en la querella por la parte demandante, argumentando que no es cierto que en la presente causa se pueda sostener una pretensión de simulación de venta, y que sus representados la hayan efectuado, porque, en su decir, para poder ejercer una acción de simulación de venta, la ley exige como requisito fundamental la figura del contradocumento, el cual es de naturaleza privada, como en el presente caso en donde la parte demandante trata de sostener un acción de simulación de venta con documentos que según ella son falsos.

Que la jurisprudencia más avanzada define el acto simulado como aquel en el cual las partes, de mutuo acuerdo, hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero propósito con el objeto de engañar sin daño, o en perjuicio de la ley o de terceros, la simulación es el defecto que vicia tal acto, el contradocumento, es el escrito, generalmente secreto, que comprueba y reconoce la simulación total o parcial de un acto.

Que de lo anteriormente señalado se puede afirmar que en el presente caso no existe ningún acto ficticio o simulado, porque si no existe contradocumento, no puede haber simulación de venta y así debe se declarado.

Que la demandante en el numeral cuarto del su petitorio, de manera incidental demanda la tacha de falsedad del instrumento poder de administración y disposición que acompañó marcado con la letra “D”, y en atención al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no formalizó la tacha de falsedad del mencionado instrumento en el lapso establecido en la referida norma, por lo que, a su juicio, el instrumento se debe tener como válido.

Finalmente tacha de falsedad el documento privado acompañado por la parte demandante junto al escrito libelar marcado “G”.

Alegatos de los codemandados Abraham Younes Affar y Souraya Tairouz de Younes:

En la oportunidad de contestación a la demanda, los codemandados Abraham Younes Affar y Souraya Tairouz de Younes, consignaron a los autos escrito contentivo de convenimiento en la demanda incoada en su contra y solicitaron del Tribunal de la causa la homologación del mismo.

Alegatos de los codemandados Ruth Chiquinquira Raggio de Dávila y Alfonso José Dávila Raggio:

Durante el lapso fijado para que tuviera lugar la contestación de la demanda, los codemandados Ruth Chiquinquira Raggio de Dávila, Alfonso José Dávila Raggio no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

Hechos admitidos y controvertidos:

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, no hay hechos admitidos en la presente causa, quedando como controvertidos los siguientes:

1) Si es procedente la pretensión de simulación e indemnización por daños y perjuicios formulada por la parte demandante.

2) Si es procedente la pretensión de tacha de falsedad.

Capítulo III
Punto previo. De la acumulación de pretensiones

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la controversia planteada debe referirse este juzgador al hecho de que la parte demandante ha intentado una acción de simulación de venta e indemnización por daños y perjuicios, y simultáneamente demanda por vía principal la tacha de falsedad de un instrumento que anexa al libelo de demanda.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación en el libelo de demanda de cuantas pretensiones le competa contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, limitando el artículo 78 eiusdem tal acumulación a las pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellos cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí. Señala igualmente dicha norma que las pretensiones incompatibles pueden acumularse para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La acumulación objetiva de pretensiones, tal y como lo señala Montero Aroca, se produce cuando un demandante frente a un solo demandado, interpone en una única demanda, dos o más pretensiones para que todas se conozcan en un único procedimiento y se resuelva en una única sentencia, por consiguiente, esa sentencia deberá contener tantos pronunciamientos como pretensiones se hayan acumulado.

El instituto de la acumulación busca la economía procesal, con la sustanciación en un solo proceso y la decisión en una sola sentencia de diversas pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, que son acumuladas posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas.

La acumulación inicial de pretensiones de un demandante, puede hacerse cuando se cumple las condiciones previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) que las pretensiones deriven de un mismo título o causa de pedir; 2) cuando los procedimientos legales sean incompatibles entre sí; 3) Cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, salvo que una se formule como subsidiaria de la otra; y 4) cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo tribunal.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 20 de mayo de 2004, (caso: Teolandia Bienes Raices C.A. vs Pedro López y otros.), estableció lo siguiente:

…En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.
De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.
En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.
De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.
La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.
Cabe advertir que las pretensiones versaron sobre dos documentos diferentes, y la nulidad de uno no supone necesariamente la del otro, salvo que se alegue que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, por cuanto éste se arrogó una representación sin que ello fuese cierto, lo que consta del documento tachado y declarado falso, hechos éstos que en todo caso deben ser objeto de un juicio ordinario autónomo, en el que el demandado puede argumentar y probar en su defensa que el consentimiento consta de otro medio distinto del documento tachado.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Conforme a la norma antes transcrita el juez, entre otros aspectos, debe resolver conforme a las alegaciones de las partes, lo cual conforma la pretensión procesal y en el caso bajo examen, la demandante intenta una acción de simulación e indemnización por daños y perjuicios, acciones éstas que se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en nuestra Ley Adjetiva Civil, y conjuntamente, pretende la tacha de un instrumento público, acción que se reglamenta por el procedimiento especial consagrado en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, distinto al procedimiento ordinario aplicable a la acción de simulación y a la de daños y perjuicios, a partir de lo cual resulta evidente que existe incompatibilidad entre los procedimientos aplicables a las pretensiones simultáneas propuestas por la parte demandante, delatándose una inepta acumulación desde el punto de vista objetivo.

En la sentencia recurrida, el Juez de la primera instancia, luego de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de simulación intentada, se refiere a la tacha de falsedad propuesta, desestimándola con el argumento de que la misma es “improponible e improcedente” porque no fue demandada por vía principal ni por vía incidental y que además, la acción de tacha de falsedad no es “acumulable a demanda de simulación”.

No comparte este sentenciador el criterio sostenido por la sentenciadora de primera instancia, ello por cuanto del libelo de demanda se observa que la demandante pretende expresamente la tacha de falsedad por vía principal del instrumento poder de administración y disposición que aparece otorgado por el ciudadano Rafael Alfonso Dávila Raggio, con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 1380 del Código Civil, acción ésta que ciertamente, como lo sostiene el a quo, no es acumulable a la acción de simulación, por cuanto se tramitan por procedimientos distintos incompatibles entre sí, pero el efecto de tal circunstancia no es la declaratoria de improcedencia de la pretensión de tacha como fue establecido en la sentencia recurrida, sino que la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda intentada por existir una inepta acumulación de pretensiones, tal como será declarado por este sentenciador en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de la inadmisibilidad observada en el presente juicio, resulta inoficioso emitir decisión sobre el fondo del asunto controvertido.

Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los codemandados Faustino Martín, José Domínguez y César Emilio Aparici en contra de la sentencia dictada el 12 de junio de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión; SEGUNDO: La inadmisibilidad de la demanda por simulación, tacha de falsedad e indemnización por daños y perjuicios intentada por la ciudadana Elina Karina Dávila Raggio contra los ciudadanos Ruth Chiquinquirá Raggio de Dávila, Alfonso José Dávila Raggio, Abraham Younes Affar, Souraya Tairouz de Younes, Faustino Martín González, José Alberto Domínguez Concepción y César Emilio Aparici Soler; en virtud de existir una inepta acumulación de pretensiones.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL SECRETARIO TEMPORAL LUIS FERNANDO COLMENAREZ



En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


EL SECRETARIO TEMPORAL LUIS FERNANDO COLMENAREZ



Exp. N° 9.962
MAM/LFC