República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 12 de diciembre de 2008
198° y 149°
Expediente Nº 12.283
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MATERIA: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ARTURO GÓMEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.534.771.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS PARRA HERRERA y CARMEN PARA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.832 y 69.663, en su orden.
PARTE DEMANDADA: WENDY JOSEFINA MARTÍNEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.984.752.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación intentado.
En fecha 8 de diciembre de 2008, día correspondiente a la formalización del recurso de apelación, esta alzada deja constancia mediante acta de la incomparecencia de las partes a dicho acto, asimismo fija un lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Luis Parra Herrera, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 15 de octubre de 2008, por la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara extinto el proceso.
Ahora bien, una vez recibida las actuaciones en esta alzada en fecha 26 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado, acto que fue anunciado debidamente a las puertas del Tribunal el 8 de diciembre del presente año, sin que al mismo compareciera el recurrente.
Siguiendo este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que el tribunal que conozca en segundo grado deberá fijar dentro de los cinco (5°) días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso de apelación y, en esa oportunidad deberá el recurrente formalizar oralmente el recurso, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en la cuales se funda, es decir, que el apelante está en la obligación de dar cumplimiento con el requisito de la formalización, ya que ello constituye una carga procesal cuyo incumplimiento debe acarrear consecuencias negativas para el recurrente, dado que el legislador emplea el término imperativo “deberá” con lo cual denota el carácter obligatorio del cumplimiento de tal requisito.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 154 del 13 de marzo de 2003 (caso: Mérida Acacia Meneses de Rindone y otros), recientemente RATIFICADA mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, dictada en el expediente nro. R.C. Nº AA60-S-2005-1179, (caso: Raiza Emperatriz Leal Amario, contra Víctor Julio Cariel Flores), estableció:
…En efecto, dispone la citada norma (artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.
El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra, a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio… (destacados de la Sala)
De modo pues que, tal como se señala expresamente en la decisión parcialmente trascrita y la cual es plenamente acogida por esta Alzada, en los procesos donde esté prevista la formalización del recurso de apelación por ante el Juzgado Superior que ha de conocer el mismo, es una Carga Procesal del apelante formalizar el recurso, en forma oral y con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, y así mismo fundamentar las razones en que se basa; y en caso de falta de formalización o de formalización defectuosa, debe tenerse por desistido el recurso de apelación interpuesto, declarándose firme la decisión recurrida.
En el caso bajo revisión el expediente fue recibido el día 26 de noviembre de 2008, es decir, con posterioridad al criterio sentado por la Sala de Casación Social y, habiéndose fijado la oportunidad para la formalización del recurso, el recurrente no compareció a dicho acto y, en atención a que las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son de orden público y por ende de estricto cumplimiento, aunado a que en el juicio especialísimo que nos ocupa se discute una materia que interesa al orden público, amen de que el proceso debido se lesiona por incumplimiento de la norma procesal prevista en el artículo 489 eiusdem, circunstancias éstas que determinan la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Parra Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ello en salvaguarda del derecho a la defensa y al proceso debido. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistido el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Luis Parra Herrera, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 15 de octubre de 2008, por la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada que declara la extinción del proceso de divorcio interpuesto por el ciudadano Daniel Arturo Gómez Yépez.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
Exp. N° 12.283
MAM/LC/mdc.
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