REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 4 de diciembre de 2008
198° y 149°

Vista la solicitud formulada el 3 de diciembre de 2008, por el ciudadano Augusto Martínez Vicuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.916.045, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.086, procediendo como elector de la circunscripción electoral del estado Carabobo y en su condición de legislador electo al Consejo Legislativo del estado Carabobo, lo cual acredita con una credencial expedida en fecha 24 de noviembre de 2008, por la Junta Regional Electoral del estado Carabobo, mediante la cual plantea se abstenga este despacho a prestar el juramento de ley al ciudadano Henrique Fernando Salas Feo, en su condición de Gobernador Electo del Estado, este tribunal a los fines de responder dicho pedimento observa:

Capitulo I
Fundamentos de la petición

La solicitud se fundamenta entre otros aspectos, en el hecho de que es público y notorio que no se ha producido la instalación del Parlamento Carabobeño, para su primer periodo legal, que en su decir se inicia en el mes de enero de 2009.

Sostiene que en atención a lo establecido en el artículo 62 de la Constitución del estado Carabobo el ciudadano Gobernador Electo está obligado a tomar juramento ante el Parlamento regional, una vez que se haya producido su instalación para su primer periodo de sesiones ordinarias, lo cual debe producirse el 5 de enero de 2009, según el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.
Que la juramentación del Gobernador Electo ante la autoridad judicial debe producirse de manera institucional y jurídicamente aceptable, como un mecanismo extraordinario, solo procedente cuanto exista alguna circunstancia que impida la realización de ese acto ante el Parlamento Regional, sosteniendo el peticionante que ello constituye un hecho futuro e incierto.

Con fundamento a tales argumentos y con base a los razonamientos jurídicos que explana se solicita sea tramitada su petición con base en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 del Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y; 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciando la posibilidad de que sean conculcados derechos personales y derechos difusos que ejerce en nombre del pueblo Carabobeño.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

Conforme a lo peticionado debe precisarse que la actuación del solicitante tiene como finalidad la tutela de derechos difusos, cuando se erige en nombre del pueblo Carabobeño, circunstancias que obligan a este juzgador a revisar su competencia para dirimir el conflicto que se explana.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso Dilia Parra Guillén), interpretó los denominados derechos e intereses difusos y colectivos establecidos en la Constitución, señalando:

“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma categoría, o los miembros de los gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de los intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derechos otorgados a la ciudadanía en general, para su protección o defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.
Con los derechos o intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un grupo de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos o garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien.
Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados.
Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida”. (Resaltado de este Tribunal superior).

Igualmente, la Sala expresó en la sentencia en comento, que los derechos e intereses difusos:

“...vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario (...)”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

En el caso bajo revisión por este Juzgado Superior se observa que en la petición se denuncia la posibilidad de violentarse derechos de naturaleza difusas, cuando el solicitante en forme expresa actúa en nombre del pueblo de Carabobo y también en su propio nombre.

Asimismo plantea el solicitante, que no es oportuna la juramentación del ciudadano Henrique Fernando Salas Feo, hasta tanto sea instalada la Comisión Legislativa Regional, y que excepcionalmente puede la autoridad judicial representada por un Juez Superior del Estado proceder a la juramentación del mencionado ciudadano.

Es conveniente destacar, a los fines de una mejor comprensión de esta decisión, que este Juzgado Superior ante una solicitud formulada por el Gobernador proclamado por el órgano electoral competente, dio respuesta a la misma con fundamento y en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículo 3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 62 de la Constitución del estado Carabobo y; el artículo 12 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores del Estado.

Este Juzgado Superior procedió a dictar el acuerdo N° 1, de fecha 4 de diciembre de 2008, en atención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 de la Ley de Juramento, sustentado además en que el ciudadano Henrique Fernando Salas Feo, fue proclamado como gobernador del estado Carabobo por la Junta Regional Electoral según acta de totalización y proclamación del 24 de noviembre de 2008.

Igualmente resulta conveniente referir que en el acuerdo dictado se establece un hecho notorio en la región de que el Consejo Legislativo Regional no ha sido instalado en el plazo que tiene previsto el artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público.

La Asamblea Nacional Constituyente, a los treinta días del mes de enero del año dos mil, procediendo “en nombre y representación del Pueblo soberano de Venezuela, en ejercicio del poder constituyente originario otorgado por éste mediante referendo aprobado democráticamente el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, para transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa, en concordancia con el Artículo 39 del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL PODER PÚBLICO, aprobado por la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE en sesión del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.859, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve”, decretó el ESTATUTO ELECTORAL DEL PODER PÚBLICO, normativa producida por el poder originario y supra-constitucional otorgado a la Asamblea Nacional Constituyente, por nuestro alto tribunal en su Sala Constitucional.

El artículo 1, del referido decreto prevé:

“El presente Estatuto Electoral regirá los primeros procesos comiciales para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios, juntas parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino.
Asimismo, regirá las funciones que sean competencia del Poder Electoral en lo atinente a la elección del Poder Público.
La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás leyes conexas serán de aplicación supletoria al presente Estatuto Electoral, respetando las previsiones de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Por su parte el artículo 31 del Decreto expresa:

La Asamblea Nacional, los consejos legislativos de los estados, el Cabildo Metropolitano de Caracas y los concejos municipales se instalarán en sus correspondientes sedes, sin convocatoria previa, a las diez de la mañana del quinto día siguiente de la proclamación de sus integrantes por parte del Consejo Nacional Electoral. El Presidente de la República, los gobernadores de estado y los alcaldes del Distrito Metropolitano de Caracas y de los municipios se juramentarán respectivamente ante la Asamblea Nacional, los consejos legislativos de los estados, el Cabildo Metropolitano de Caracas y los concejos municipales al quinto día siguiente a su instalación”.

Frente a las normas supra-constitucionales referidas, deben integrarse otras normas jurídicas que también regulan la materia electoral y así tenemos por ejemplo las contenidas en la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.086 Extraordinaria del 14 de abril de 1989, donde se consagran:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la forma de la elección directa y la remoción de los Gobernadores de Estado.

Artículo 11. La Junta Electoral Principal de la respectiva Circunscripción proclamará electo, dentro de los diez días siguientes al acto de votación, al candidato a Gobernador de Estado que haya obtenido la mayoría relativa de votos.

Artículo 12. El Gobernador electo tomará posesión del cargo, previo juramento ante la Asamblea Legislativa. Si por cualquier circunstancia no pudiere hacerlo ante la Asamblea Legislativa, lo hará ante un Juez Superior de la correspondiente Circunscripción Judicial. Cuando el Gobernador electo no tomare posesión, dentro del término señalado en la Ley, el Gobernador saliente resignará sus poderes en la persona que deba suplirlo provisionalmente y esta actuará con el carácter de Encargado de la Gobernación, hasta tanto el Gobernador electo asuma el cargo o se declare la falta absoluta.

Como puede evidenciarse las normas contenidas en el Estatuto Electoral del Poder Público, se fija un término para la instalación de los Consejos Legislativos de los Estados, siendo notorio y público, tal y como se estableció en la orden del tribunal que produce el acuerdo de juramentación, que no se había instalado la Comisión Legislativa del estado Carabobo en el tiempo señalado ut supra, hecho que incluso es ratificado por el propio solicitante cuando expresa en su escrito contentivo de la petición: “Asimismo, constituye un hecho público y notorio comunicacional, el que aun no se ha producido la instalación del nuevo Parlamento Carabobeño, para su primer periodo legal, el cual se inicia en enero de 2009”.

La situación sobre la juramentación del Gobernador electo y proclamado, se encuentra prevista en la Constitución del estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 381 de fecha 07 de Enero de 1991; es así como en el artículo 62 se prevé:

“El Gobernador del Estado prestará el juramento ante la Asamblea Legislativa, dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación de ésta en el primer año del período legal. Si por cualquier circunstancia no pudiere hacerlo ante el Organo Legislativo, lo hará ante un Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

La norma antes citada, dispone la posibilidad de juramentación del Gobernador ante la autoridad judicial cuando no pudiere hacerlo el Consejo Legislativo, atribución que no ha sido discutida por el peticionante quien admite tal posibilidad, discutiendo la oportunidad para tal acto, refiriendo asimismo que debe esperarse un lapso distinto al previsto en el Estatuto Electoral del Poder Público, lo que infiere en opinión de este juzgador que refiere en sus argumentos una colisión de leyes.

A mayor abundamiento, la Ley de Consejos Legislativos de los Estados, dispone lo siguiente:

...Artículo 17. Instalación. La instalación del Consejo Legislativo Estadal estará a cargo de una comisión preparatoria, presidida por el legislador o la legisladora con mayor edad del estado. Esta comisión se convocará, reunirá, integrará y funcionará en los términos que señale la Constitución Estadal…

…Artículo 18. Períodos de sesiones. El primer período de las sesiones ordinarias de los Consejos Legislativos de los Estados, comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre…

Asimismo, el artículo 20 eiusdem dispone:

…Artículo 20. Integración. Los Consejos Legislativos Estadales tendrán una Junta Directiva integrada por un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, la cual será elegida entre los legisladores o legisladoras presentes al inicio del período constitucional en la sesión de instalación y al inicio de cada período anual de sesiones ordinarias, por votación pública e individual. Asimismo, nombrarán, fuera de su seno, un Secretario o Secretaria…(Resaltado por este Tribunal)

De las normas precedentemente transcritas, se observa que la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados establece que la instalación de estos órganos se hará con los legisladores que se encuentren presentes en la oportunidad fijada al efecto, es decir, no se establece un quórum mínimo para el acto de instalación, a diferencia de los previsto en el artículo 31 de la Constitución del estado Carabobo, en el cual se establece que la instalación debe realizarse “con las dos terceras partes de sus integrantes, por lo menos”, normas éstas que además se contradicen con el plazo para la instalación de los Consejos Legislativos Estadales, establecido en el artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, ésta última dictada por el poder originario y supra-constitucional otorgado a la Asamblea Nacional Constituyente, por nuestro alto tribunal en su Sala Constitucional.

En este sentido, vale citar lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público:

“A los efectos de los procesos electorales a que se refiere el presente Estatuto, será competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral en ejecución del presente Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del Consejo Nacional Electoral relacionadas con el proceso electoral objeto del presente Estatuto, o con su organización, administración y funcionamiento.
Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el presente Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo.
Parágrafo Primero: En todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las acciones autónomas de amparo constitucional que fueren procedentes de conformidad con este Estatuto y la leyes, contra los hechos, actos u omisiones del Consejo Nacional Electoral
Parágrafo Segundo: Las colisiones que pudieren suscitarse entre el presente Estatuto y las leyes electorales vigentes, serán decididas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado de este Tribunal superior).

Es importante destacar la naturaleza de orden público que rodea a la figura de la competencia de los órganos judiciales para conocer de un juicio en razón de la materia.

Al respecto, la Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:

“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...”. (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los tribunales, en sus casos, nociones estas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se desarrolla el derecho a un proceso debido que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

La Sala Constitucional con fundamento en el artículo 335 de la Constitución, ha sostenido que su función primordial es la interpretación de la Carta Magna, y que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se delimitó la competencia del máximo tribunal como máximo rector del Poder Judicial y en su artículo 1° se expresa, entre otros aspectos, que como máximo tribunal sus decisiones, en cualquiera de sus salas, no se oirá ni admitirá acción o recurso alguno, salvo el recurso de revisión y el control de la constitucionalidad, atribuidos exclusivamente a la Sala Constitucional.

También en el artículo 1° de la citada ley, se repite el postulado que consagra el artículo 335 de la Constitución de que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y que también será el máximo y último intérprete de la Constitución de la República y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a las distintas salas la competencia en los siguientes términos: 1) en los casos del control del mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, ello le corresponde a la Sala Plena, al igual que el control del mérito para el enjuiciamiento de altos funcionarios; 2) Cuando se trate de resolución de conflicto entre Salas o entre funcionaros del Tribunal Supremo de Justicia; 3) La revisión de la constitucionalidad de las sentencias de otras salas; 4) El conocimiento de las apelaciones de las sentencias de amparo constitucional, dictadas por los tribunales superiores del país; 5) El control de la constitucionalidad de los actos de rango legal de la Asamblea Nacional; 6) El control de la constitucionalidad de los actos de rango legal dictados por los órganos legislativos estadales y municipales; 7) El control de la constitucionalidad de los actos de rango legal dictados por el Ejecutivo Nacional; 8) El control de la constitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa de la Constitución por los órganos del Poder Público; 9) El control de la constitucionalidad de los Tratados internacionales; 10) El control de la constitucionalidad de los decretos de estado de excepción; 11) El control de la inconstitucionalidad por omisión de los entes legislativos nacionales, estadales y municipales; 12) El control de la inconstitucionalidad por omisión de órganos federales no legislativos; 13) El control de la colisión entre leyes; 14) Dirimir las controversias constitucionales intraorgánicas; 15) El control de la constitucionalidad de las sentencias definitivamente formas de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas; 16) El conocimiento de amparos autónomos contra altos funcionarios; 17) El conocimiento de las apelaciones de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales contencioso-administrativos; 18) El conocimiento de las acciones autónomas de amparo contra las sentencias de tribunales contencioso-administrativo; 19) Revisión del control difuso efectuado por las otras salas del Tribunal Supremo, entre otras, son materias de exclusivo conocimiento de la Sala Constitucional.

Con fundamento a lo precedentemente señalado la competencia material para conocer de las denuncias sobre derechos difusos y las colisiones entre las leyes electorales con el Estatuto están atribuida exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este Juzgado Superior no tiene competencia material para dirimir la petición que se le ha formulado, declinando la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Capítulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: Incompetente en razón de la materia, para conocer y decidir la petición formulada por el ciudadano Augusto Martínez Vicuña, procediendo como elector de la circunscripción electoral del estado Carabobo y en su condición de legislador electo al Consejo Legislativo del estado Carabobo y declina la competencia del asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los razonamientos contenidos en esta sentencia.

Remítase el presente expediente al órgano declarado competente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL