REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Expediente N° 1587
Valencia, 01 de diciembre de 2008
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1573
El 26 de junio de 2008, el abogado Claudio Montenegro Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 78.490, en su carácter de apoderado judicial de PLATINUM TEXTIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de noviembre de 2001, bajo el N° 60, Tomo N° 57-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30865194-0, con domicilio procesal en la Urbanización Lomas del Este, Calle Rosarito, Edificio Torre Trébol, piso 2, oficina 22, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-05-DF-PEC-548 del 05 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual determinó que la contribuyente 1.- llevaba el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias correspondientes a los periodos desde febrero 2007 hasta julio 2007, ambos inclusive, y 2.- emitió facturas de ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, correspondientes a los periodos de imposición comprendidos desde febrero de 2007 hasta agosto de 2007, ambos inclusive, motivo por lo cual procedió a imponer la sanción equivalente a mil sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (1062,50 U.T.)
El representante legal de la contribuyente solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONTRIBUYENTE
El representante legal de la contribuyente alega: “…pido muy respetuosamente sea apreciado por este Juzgado, decretado en consecuencia, de conformidad con el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta tanto se dicte sentencia firme en esta causa”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el apoderado judicial de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En relación con el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, el apoderado del recurrente señala lo siguiente: “… actualmente la empresa soporta una pérdida acumulada durante lo que va de año DIEZ MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 10.061.462,32)(sic), además de un déficit en el flujo de caja para afrontar compromisos de diversa índole proyectado al mes de junio de 2008, por el orden de QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 15.784.022,47) (sic)”.
“Aunado a ello la Administración Tributaria le debe a mi mandante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 2.445.997, 49) por concepto de reintegro de por Retenciones Acumuladas de Impuesto al Valor Agregado Soportadas y no Descontadas. Así lo indica una correspondencia de la empresa dirigida a la propia Administración Tributaria y recibida por esta el 12 de junio de 2008…”.
“Es bien sabido que lamentablemente, en materia tributaria las cancelaciones realizadas al Fisco Nacional, no son reintegrados por el Estado una vez demostrado el error del mismo y/o la violación del pago, procede entonces el Estado a compensar los montos con otros impuestos o multas que se puedan generar. Por ende la cancelación de un multa impuesta por el Órgano Administrativo que alcanza en total la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BsF. 48.875,00) y que fue decretada en base a un falso supuesto de hecho y de derecho genera un pago excesivo que va en detrimento y deterioro del patrimonio de la empresa, toda vez que la misma es una cantidad exagerada y arbitraria, que pone en juego el pago de los pasivos laborales y compromisos mercantiles asumidos, al no tenerse en los presupuestos tal monto dinerario”.
Acerca de la existencia del peligro de daño irreparable (periculum in damni) afirma: “Si PLATINIUM TEXTIL, C.A. acata los efectos del acto recurrido y paga la multa en los términos en que ha sido aplicada, antes de que se produzca una sentencia definitiva en esta causa, sufrirá un grave perjuicio económico de difícil reparación, es decir, existe para la administrada un inminente periculum in damni)…”
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según lo descrito en el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-05-DF-PEC-548 del 05 de diciembre de 2007 por lo que el contribuyente incurrió en: 1.- llevaba el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias correspondientes a los periodos desde febrero 2007 hasta julio 2007, ambos inclusive, y 2.- emitió facturas de ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, correspondientes a los periodos de imposición comprendidos desde febrero de 2007 hasta agosto de 2007, ambos inclusive, motivo por lo cual procedió a imponer la sanción equivalente a mil sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (1062,50 U.T.)
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba fehaciente de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente, a pesar de que accionante consignó conjuntamente con su recurso contencioso tributario Informe General de las operaciones de la contribuyente Platinium Textil, C.A, y Balance General al 31 de mayo de 2008 con su respectivo informe del contador público que rielan desde los folios 89 y siguientes del expediente judicial, los cuales una vez revisados se observa que se trata de un proyecto de flujo de caja planeado hacia el futuro, sin establecer el flujo de caja real de la contribuyente y adicionalmente los estados financieros adjuntos no están emitidos de acuerdo con los Principios de Contabilidad de Aceptación General (DPC- 10) por cuanto en el informe se lee: “ … no refleja la verdadera situación económica y financiera de ellos como la detallan los principios de Contabilidad de aceptación general en Venezuela” folio número (92), motivo por el cual no se encuentra satisfecho el requisito del periculum in damni previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario .Así se decide
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por el abogado Claudio Montenegro Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 78.490, en su carácter de apoderado judicial de PLATINUM TEXTIL, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-05-DF-PEC-548 del 05 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)y a la contribuyente PLATINUM TEXTIL, C.A,. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular
Abg Mitzy Sánchez.
En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg Mitzy Sánchez.
Exp. N° 1587
JAYG/dt/gl
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