REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




RECURSANTE: Abogada ANDREINA SAMBRANO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.109, Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano ARGENIS ALBERTO SIRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.159.417.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION contra la el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIPO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 27 de Octubre de 2007 (Expediente Nº 3075/2008); en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano JOSE OMERO DAVILA AVILA, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.245.871, asistido de la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.-
EXPEDIENTE No: 16.409.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ALZADA)

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano JOSE OMERO DAVILA AVILA, asistido de la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra el ciudadano ARGENIS ALBERTO SIRA, representado por la Abogada ANDREINA SAMBRANO VIVAS, todos arriba identificados; por APELACIÓN que intentara la parte demandada contra el auto dictado en fecha 27 de Octubre de 2.008, proferida por el mencionado Tribunal de Municipio, en la causa que curso en ese Despacho en el Expediente signado con el No. 3075/2008
Previa Distribución de fecha 10/11/2008 (F-65), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho, dándosele entrada en fecha 13/11/2008 (F-66), y fijándose en el mismo el lapso para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Sin informe de la parte Apelante, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:
-I-

DEL AUTO APELADO

El A-quo en auto dictado en fecha 27/10/2008 objeto de apelación expuso:

“(…)(…)Por presentado el escrito de contestación junto con sus recaudos…(sic)y visto el contenido del presente escrito contentivo de IMPUGNACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CONTESTACIÓN DE DEMANDA, REPOSICIÓN AL SECUESTRO Y LLAMAMIENTO DE TERCEROS A LA CAUSA…(sic)2)Con respecto al llamado de terceros se desprende del contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza: “La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el termino de la distancia y Tres (3) días mas. “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal sino se acompaña como fundamento a ella la prueba documental”. (Subrayado del Tribunal)…”.Se evidencia de las actas procesales que la presente acción es intentada por el ciudadano JOSE OMERO DAVILA AVILA debidamente asistido por la abogada MARLENE PULIDO VILA, Inpreabogado Nº 24.305 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo este el Instrumento fundamental de la pretensión que corre del folio Nº 7 al 10 del expediente, copia simple del documento autenticado…(sic) siendo el caso que la pretensión es con ocasión a la relación arrendaticia entre los contratantes, no siendo el hecho controvertido en esta causa la propiedad del referido bien inmueble lo cual debe ser discutido a través de una acción distinta a la presente…”

Concluye la A-quo en el auto:

(…)(…)considerando quien decide que las pruebas presentadas junto con el escrito de llamado de terceros no son suficientes para acordar lo solicitado ya que la causa que se ventila no es común con la pretensión que pudieran tener los terceros, ya que la relación arrendaticia según se observa del referido contrato que está suscrito entre JOSE OMERO DAVILA AVILA en su condición de Arrendador y ARGENIS ALBERTO SIRA en su condición de Arrendatario, por lo tanto se declara inadmisible el llamado de terceros solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda de fecha 27-10-2008…”

LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE APELACIÓN EN EL TRIBUNAL A-QUO MOTIVA SU APELACIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Solicita que dicha apelación sea oía en ambos efectos por cuanto la misma produce gravamen irreparable a su representado, en virtud de incidir directamente en el eje central de la defensa planteada en cuanto a la legitimación del demandante así como la solvencia de su representado quien entra en incertidumbre con relación a quien ostentaba el derecho de propiedad.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal observa:

-I-

Quiere dejar expresa constancia esta Alzada, que la parte Apelante no trajo a los autos escrito de informe alguno a los fines de ilustrar a esta Superioridad sobre los motivos de su apelación y vicios de la decisión apelada.-
No obstante de ello concluye esta alzada, que la Jueza de la Primera Instancia declara inadmisible el llamado a Tercero solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, en virtud de que la pretensión que conoce es con ocasión de una relación Arrendaticia y no la titularidad de propiedad sobre el inmueble de marras, considerando de igual manera que las pruebas presentadas junto con el escrito de llamado a terceros no son suficientes para acordar dicho llamado.-
Efectivamente, este Superioridad no encuentra en las actas que subieron a este Tribunal Título de Propiedad alguno que le acredite derechos de igual naturaleza a los supuestamente terceros cuya llamada se pretende.- Mas aún, cuando analizamos los ordinales 4º y 5º del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil que se invoca para pedir el llamado a Terceros, observamos que en cuanto al Ordinal 4º, se requiere que la causa pendiente sea común, tanto para el tercero, como para aquel que pide el llamado de Terceros, es decir, se requiere la existencia y necesidad de la integración de un litis consorcio que en el caso de marras evidentemente no se da, debido lo que se discute es una relación arrendaticia y no de propiedad, y en segundo lugar, en relación al Ordinal 5º, se hace necesario que entre el Tercero y quien hace su llamado exista una relación de solidaridad, de responsabilidad, que evidentemente no existe entre la parte demandada y la sucesión que se pide sea llamado a Terceros, entendiendo este Juzgador tal como se desprende de autos, que ni siquiera la demandada conocía o conoce a los integrantes de dicha sucesión, ni tampoco ellos tienen que garantizar, ni sanear, por cuanto entre ellos –demandada y terceros- no existe relación jurídica alguna, ni derechos, ni responsabilidades que cumplir entre ellos Y; ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte es conveniente advertir, que ciertamente el presente asunto se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que tiene por objeto una relación de Arrendamiento entre arrendador y arrendatario.- No se discute en la misma derechos de propiedad, sino derechos y obligaciones que nacen de un contrato de arrendamiento que es a lo que debe dirigirse la acción jurisdiccional, que compete en este caso al Tribunal de la Primera Instancia; siendo que, alegar engaños y otras situaciones candidosas, sería como alegar la propia torpeza de quien alega situaciones de naturaleza referidas a la propiedad.- Solo, tal como lo ha advertido esta Superioridad en anteriores Sentencias, en asuntos de la presente naturaleza puede dilucidar el A-quo situaciones referidas a la propiedad, cuando es evidente y grosera la manifestación que advierta ese derecho o cuando se trate de propiedades públicas, que no es el caso en concreto; ratificando este Juzgador que de autos no se desprende de manera alguna esa situación de propiedad a favor de los que se pretenden llamar en Tercería, amen que los ordinales invocados no se adecuan al caso de marras, pues para ello existen otros presupuestos que regula el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que son derechos que deben ejercer propiamente dichos terceros y que cualquier sustitución que se pretenda como en el caso bajo estudio, adolecería de la cualidad necesaria por no tenerse –la parte demandada en concreto- cualidad e interés suficiente Y; ASÍ SE DECIDE.-



-II-

Vistas las anteriores consideraciones, aunado a lo anteriormente señalado, observa esta Superioridad, que el fallo emitido por el Tribunal Primero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, estando motivada y guardando congruencia el contenido del auto apelado, decisión esta que esta en consonancia con los elementos probatorios que rielan a los autos, analizados y valorados; por lo que este Despacho declara que comparte plenamente el auto de marras Y; ASÍ SE DECIDE.-
Señaladas las situaciones anteriores, es por lo que la Apelación aquí interpuesta NO DEBE PROSPERAR y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano ARGENIS ALBERTO SIRA, representado judicialmente por la Abogada ANDREINA SAMBRANO VIVAS, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 27 de Octubre de 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Expediente No. 3075); en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en su contra el ciudadano JOSE OMERO DAVILA AVILA, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO apelado dictado en fecha 27 de Octubre de 2.008.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, Primero (1ero) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES


En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES







































EXPEDIENTE EN ALZADA No. 16.409
REPH/Marisol.-