REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE SOLICITANTE: YULEMIS COROMOTO SANTANA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.152.415, asistida por la abogada ZAIDA PINTO, Inpreabogado N° 102.546.
MOTIVO: INTERDICCION.
EXPEDIENTE: 452/07.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Se inicia la presente solicitud interpuesta por la ciudadana YULEMIS COROMOTO SANTANA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.152.415, asistida por la abogada ZAIDA PINTO, Inpreabogado N° 102.546, por INTERDICCION.
Presentada la solicitud por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08/08/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, previa distribución realizada, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 08 de Agosto del 2007 (f.6), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, librando la respectiva boleta de citación a la ciudadana MARIA ESCALONA de SANTANA.
En fecha 09/08/2007 (f.8), este Tribunal estampo auto acordando librar oficio al ciudadano Médico Forense de esta ciudad, a los fines de que practicara un reconocimiento médico-legal a la ciudadana MARIA ESCALONA de SANTANA.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 09/08/2007 (f.8), en que se libró oficio al ciudadano Médico Forense de esta ciudad, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 8 de fecha 09/08/2007, que es donde se libró oficio al ciudadano Médico Forense de esta ciudad.
Ahora bien, desde la fecha 09/08/2007, hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días; sin que la parte solicitante inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la solicitud interpuesta por la ciudadana YULEMIS COROMOTO SANTANA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.152.415, por INTERDICCION.
Notifíquese a la parte solicitante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.













REPH/Leticia.