REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE QUERELLANTE: MIREYA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.492.186, asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abog. JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276.-
PARTE QUERELLADA: ERLIS NEREIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.672.961 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE No: 15.702
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEREZ, representada judicialmente por el Abog. JESUS RAFAEL LEON, contra la ciudadana ERLIS NEREIDA RODRIGUEZ, todos arriba identicados, cuyo motivo lo es por INTERDICTO RESTITUTORIO.-
Presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, correspondiéndole a este Despacho su conocimiento, realizada en fecha 20/01/2005, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F- Vto. 3).-
Se Admite la demanda en fecha 22/02/2005 (F-13), y se exige fianza suficiente hasta por la suma de Bs. 23.000.000,oo, a los fines de decretar la restitución solicitada, conforme lo establece el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 14 riela diligencia suscrita por el apoderado actor donde manifiesta la imposibilidad de constituir la garantía solicitada, y pide se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.-
Al folio 15 riela Poder Apud-Acta conferido por la demandante al Abog. JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado No. 15.702.-
Al folio 17 riela auto ordenándose abrir Cuaderno de Medidas.-
Al folio 01 al 03 del Cuaderno de Medidas riela auto donde se Decreta medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, librándose el Despacho correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo materializándose dicha medida según Acta levantada en fecha 04/08/2005 (F-20 al 23 cuaderno de medidas); recibiéndose dichas resultas en fecha 14/10/2005 (F-26 cuaderno de medidas).-
Al folio 79 riela auto donde se ordenó la reposición de la causa al estado de que notifique a la parte querellada de la apertura del lapso probatorio a que se contrae el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora (F-77 y 78), en virtud de haber operado la citación tácita de la demandada al momento de suscribirse el Acta levantada cuando se practicó la medida de Secuestro, declarándose nulas todas las actuaciones a partir desde el momento en que se dictó el auto que ordenó nuevamente la citación de la querellada, librándose por auto separado la boleta de notificación.-
Al folio 83 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consigna la boleta de notificación librada a la parte querellada debidamente firmada.-
A los folios 85 y 86 riela escrito de pruebas consignado por la parte demandante, siendo agregada y admitida la misma en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-
Sin Informes de las partes, y habiéndose cumplido con todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS
DE LAS PARTES
LA PARTE QUERELLANTE EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que durante mas de cuatro (4) años viene ejerciendo la posesión sobre unas bienhechurías ubicadas en Valle Verde, Sector La Vaquera, Calle 2, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de hacerlas como de su propiedad.-
Que dichas bienhechurías las hubo por venta que le hiciera JUAN RODRIGUEZ en fecha 12 de marzo de 1.998, según documento privado suscrito entre el vendedor y su persona en presencia de la Coordinación de la Asociación de Vecinos de Valle Verde, el cual reposa en original en los Libros de Actas de la Asociación de Vecino de Valle Verde, Sector La Vaquera.-
Que el 10 de Noviembre de 2004 se ausentó por tres (3) días del inmueble a casa de una tía residenciada en el mismo sector por causa de los aguaceros que cayeron en esa oportunidad en la ciudad de Puerto Cabello, regresando con sus parientes en fecha 14 de noviembre de 2004, encontrando a la demandada, ERLIS NEREIDA RODRIGUEZ quien le impidió la entrada al inmueble, amenazándole con un arma blanca, acudiendo a los vecinos del sector, Prefectura del Municipio Puerto Cabello y ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello.-
Que en fecha 14 de noviembre de 2004 conjuntamente con sus parientes se dirigió a dialogar con la invasora a los fines de que le entregara el inmueble de su propiedad, siendo infructuoso el intento de recuperar la posesión del mismo, por lo que acudió ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello a interponer reclamo contra la demandada, siendo que en fecha 17 de noviembre de 2004 el ciudadano Prefecto levantó caución exhortando a la querellada a desalojar el inmueble voluntariamente, haciendo caso omiso, levantando en fecha 20/12/2004 Justificativo de Testigos a los fines de dejar por comprobado el despojo ilegal de la posesión de sus bienhechurías.-
Que la querellada se aprovechó indebidamente del inmueble, invadiendo de forma dolorosa, premeditada, arbitraria e ilegal el mismo, conductas todas estas asumidas por la querellada que encuadran como figuras conocidas como Despojo.-
Fundamenta su acción en el Artículo 783 del Código Civil, solicitando al Tribunal se le restituya el inmueble.- Estima su demanda en la suma de Bs. 10.000.000,oo
Siendo la oportunidad para que la parte demandada compareciera por ante este Tribunal a ejercer el derecho que tenía para exponer los alegatos respectivos en el presente asunto, la misma no compareció, el Tribunal así lo hace constar.-
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS EN JUICIO POR LAS PARTES
LA PARTE QUERELLANTE, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL, PROMUEVE JUNTO CON EL LIBELO (F-1 y 2):
Consigna copia simple de “Constancia de Compra-Venta” de fecha 12/03/2008 (F-4).-
Lista de firmas de 29 vecinos del sector La Vaquera, donde avalan como poseedora y tenedora legítima del inmueble a su representada (f-6 Y 7).-
Original de Caución levantada por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello (F-8).-
Original De Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello (F-10 al 11).-
EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE (F-85 y 86):
Invoca la confesión ficta en que incurrió la querellada al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado alguna al acto de contestación de demanda, conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Promueve Inspección Judicial a fin de que se traslade el Tribunal al Sector la Vaquera de Valle Verde, Calle 6, casa No. T8, Puerto Cabello.-
Promueve las testimoniales de los ciudadanos VIRYURIS DEL VALLE MARIN SIERRA, MARGELYS JOHANNA ARIAS GRANADILLO y ALEJA MARCELINA LOPEZ, a fin de que ratifique el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 10/12/2004; y las testimoniales de los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ, BLADIMIR BUSTILLOS, FRANCISCO PEREZ y LESBIA ATIENZO, a fin de que declaran con relación a los hechos que se pretenden dilucidar en el presente asunto.-
La parte demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera y el Tribunal así lo hace constar.-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES
LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE JUNTO CON LA DEMANDA Y EN EL LAPSO PROBATORIO:
1-) En cuando a la copia simple de la “Constancia de Compra-Venta” de fecha 12/03/2008 (F-4), este Tribunal observa: En el presente asunto lo que se esta debatiendo es la posesión de un inmueble y no precisamente la propiedad, por lo que, al advertirse que la constancia promovida que además en ella no participa la parte demandada, y siendo que la misma trata sobre un derecho distinto al de posesión, la presente prueba, como todas las referidas a ellas, deben desecharse por impertinentes y por ser irrelevantes Y; ASÍ SE DECLARA.-
2-) En cuanto a la lista de firmas de 29 vecinos del sector La Vaquera, donde avalan como poseedora y tenedora legítima del inmueble a su representada (F-6 y 7), este Despacho observa: Que la documental en análisis trata de una constancia que quieren dejar los allí firmantes sobre un inmueble el cual dicen pertenece a la ciudadana MARIA PEREZ o MIREYA J. PEREZ, vale decir, que es un documento emanado de Terceros, lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido haberse complementado mediante la prueba testimonial, lo cual no se hizo; debiendo desecharse dicha prueba al no cumplir con la norma invocada Y; ASÍ SE DECLARA.-
3-) Con relación al documento Original de Caución levantada por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello (F-8), este Despacho observa: Que la misma trata de un documento que refleja una situación donde se deja ver la actuación del funcionario que la suscribe, y de donde aparecen reseñadas las ciudadanas IRIS MARGOT PEREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.603.872, la ciudadana MARIA LAURA PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.569.306 y la ciudadana ERLIS NEREIDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.672.961; pero de ninguna manera se desprende la intervención de la parte demandante, aún cuando si se deja constancia de la ocupación ilegal de la demandada en un inmueble ubicado en la segunda calle del sector La Vaquera, Valle Verde, identificación esta que coinciden con el inmueble que se denuncia fue ocupado ilegalmente por la accionada de autos.- En tal sentido, este Despacho tiene a dicho documento como un indicio del despojo del inmueble, denunciado, valorado así, tal y como lo establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
4-) En cuanto al original del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello (F-10 al 11), este Despacho observa: Tal como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al promoverse el Justificativo Judicial de marras, también se promueven las testificales de las ciudadanas VIRYURIS DEL VALLE MARIN SIERRA, MARGELYS JOHANNA ARIAS GRANADILLO y ALEJA MARCELINA LOPEZ, cuyas deposiciones rielan a los folios 100, 101 y 102 respectivamente.- Estas pruebas por ser complementarias se valoran en este mismo punto común ambas, y de las cuales se desprende que las testigos mencionadas establecen que conocen a la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEREZ y ERLIS NEREIDA RODRIGUEZ, que la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEREZ ha venido poseyendo unas bienhechurías ubicadas en Valle Verde, sector La Vaquera, Calle 2, casa S/N, y que saben y les constan que el 14 de Noviembre de 2004, la ciudadana ERLIS NEREIDA RODRIGUEZ de forma intempestiva y arbitraria se posesionó del inmueble sin permiso, ni consentimiento de la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEREZ, despojándola del mismo.- Estos testigos presenciales, que no fueron controvertidos, deben otorgárseles pleno valor probatorio, en tanto que sus dichos se presentan como no contradictorios entre sí, ni con las demás pruebas que se presentan en autos, que lo hacen testigos contestes y con óptimo grado de confiabilidad para otorgar la suficiente convicción en este Juzgador del despojo en que incurre la demandada de autos, valoración esta que se hace conforme lo establece el Artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECLARA.-
5-) En cuanto a la invocación de la confesión ficta en que incurrió la querellada al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado alguna al acto de contestación de demanda, conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho desecha la misma por la naturaleza del presente asunto.-
6-) En cuanto a la Inspección Judicial promovida y evacuada en el Sector la Vaquera de Valle Verde, Calle 6, casa No. T8, Puerto Cabello (F-107), este Despacho observa: Se le otorga pleno efecto y valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial realizada en el Libro de Acta del Comité de Organización Valle Verde, en donde al folio 233 al 234 se observa una constancia de la operación de compra-venta pactada entre el ciudadano JUAN RODRIGUEZ y la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEREZ, sobre el inmueble ubicado en la segunda calle, casa S/N, Valle Verde, agregada al expediente copia de dicha constancia.- No obstante, este Despacho niega valor probatorio al documento en cuestión por las razones expuestas en el numeral “1” del presente capítulo.-
7-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos VIRYURIS DEL VALLE MARIN SIERRA (F-100), MARGELYS JOHANNA ARIAS GRANADILLO (F-101) y ALEJA MARCELINA LOPEZ (F-102), en relación a la Ratificación en su contenido y firma del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 10/12/2004 (F-9 al 11), este Despacho observa: Se reproducen en todas y cada unas de sus partes la valoración hecha en el numeral “4” del presente capítulo.-
8-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, WLADIMIR BUSTILLOS (F-104) y FRANCISCO PEREZ (F-105), este Despacho observa: De las deposiciones de los mismos se desprende que conocen a las ciudadanas MIREYA JOSEFINA PEREZ y ERLIS NEREIDA RODRIGUEZ, que conocen de la posesión que mantenía la ciudadana MIREYA PEREZ del inmueble cuyos linderos constan en el acta levantada al efecto, y que dicho inmueble se encuentra ubicado en la segunda calle, casa S/N, de Valle Verde, Sector la Vaquera, y que la ciudadana ERLIS NEREIDA RODRIGUEZ despojo de las mismas a la demandante, dichos estos que les constan en virtud de haber presenciado la ocupación arbitraria de las bienhechurías de marras.- Estos testigos presenciales, que no fueron controvertidos, deben otorgárseles pleno valor probatorio, en tanto que sus dichos se presentan como no contradictorios entre sí, ni con las demás pruebas que se presentan en autos, que lo hacen testigos contestes y con óptimo grado de confiabilidad para otorgar la suficiente convicción en este Juzgador del despojo en que incurre la demandada de autos, valoración esta que se hace conforme lo establece el Artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECLARA; y, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ y LESBIA ATIENZO, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos no fueron evacuadas.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En concreto, trata la presente acción de un INTERDICTO RESTITUTORIO que interpone la demandante contra la ciudadana ERLIS NEREIDA RODRIGUEZ, en virtud de la ocupación no autorizada que hiciera la demandada, en fecha 14 de noviembre de 2004, sobre unas bienhechurías ubicadas en Valle Verde, Sector La Vaquera, Calle 2, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual viene poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de hacerlas como de su propiedad, el cual adquirió por venta privada que suscribiera con JUAN RODRIGUEZ, la cual quedó asentada en los Libros de Actas de la Asociación de Vecinos de Valle Verde.-
Por su parte la querellada, no compareció, ni al lapso que tenía para exponer sus alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, ni en el lapso de promoción de pruebas a consignar prueba alguna que le favoreciera.-
Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al Decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:
-I-
Es consabido que los procesos interdíctales posesorios comprenden dos fases: La primera, que comienza con la interposición de la demanda y culmina con la materialización de la restitución o el Secuestro, acordado, y la Segunda, que prosigue con la citación de la parte querellada, contestación o alegatos, pruebas y sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 22/05/2001, Exp. 00-202, que interpreta y adecua la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, ciertamente fue decretada la medida de secuestro, materializándose la misma, tal como así consta de acta levantada al efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual riela a los folios 20 al 24, del expediente; por lo que debe darse por consumada la primera fase Y; ASI SE DECLARA.-
Hecha la anterior observación, quiere reproducir este Juzgador el reiterado criterio utilizado en las causas de igual naturaleza. Así tenemos que tanto la Doctrina Literaria como la Doctrina Jurisprudencial, han venido delineando un conjunto de elementos, en cuanto a la admisibilidad y procedencia de este instituto. Autores como Román J. Duque Corredor, Pedro Villarroel Rion y María José Rodríguez Fernández, así como diversas jurisprudencias dictadas por la honorable Sala de Casación Social, han sido contestes en establecer como requisitos o supuestos de procedibilidad de la acción de Interdicto Restitutorio o Por Despojo, los que se desprenden del contenido de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas tenemos: En el Artículo 783 del Código Civil, el Legislador Nacional establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.-
En la disposición contenida en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se prescribe:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo”.-
De las normas In Commento, obtenemos entonces, los requisitos legales que deben coexistir de manera conclusiva y concurrente en este tipo de acción a los fines de que asuntos de la presente naturaleza prosperen; siendo ellos los siguientes: A) Posesión actual: lo que equivale a decir que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la acción, sin requerirse que la posesión sea ni siquiera anual, menos ultra anual y; siendo suficiente que para el momento de la desposesión el querellante este ejerciendo poder físico o detención material sobre la cosa, pudiendo ser una detención simple no necesariamente legítima o, cualquier posesión que sea; B) Que haya habido Despojo de la Posesión, motivo por el cual se acciona: es decir, que efectivamente haya ocurrido la sustracción o apoderamiento, antijurídico, por parte del querellado, de la cosa que tenia de hecho en su poder el poseedor o detentador- querellante-, en contra de la voluntad de éste y, que el despojo haya sido producido efectivamente por las querelladas; (C) Que el objeto del despojo haya sido una cosa Mueble o Inmueble; vale decir, que el objeto del interdicto sea mueble o inmueble y; (D) Que el Interdicto se haya intentado dentro del año del despojo; contado desde la fecha en que se consuma el despojo o apoderamiento antijurídico.-
Estos requisitos anteriormente anotados determinan a su vez la conducta a seguir por el demandante para que su acción prospere, es decir, que la parte querellante debe probar: Que es poseedor actual del inmueble objeto de la querella y que fue despojado por el querellado; Que el querellado contra quien se intenta la acción es el despojador; La ocurrencia del despojo con sus características, hechos y demás circunstancias de tiempo y lugar y; Que no ha transcurrido el año, o, lapso de caducidad, a contar desde la fecha del despojo.-
Ahora bien, a los fines de lograr la convicción suficiente de que se cumplieron con los requisitos anteriormente anotados y, así poder corroborar que el actor cumplió con la carga que tenía de probarlos conforme así lo tiene establecido el legislador en el Artículo 506 el Código de Procedimiento Civil, es necesario analizar lo que arrojan los autos en cuanto a los argumentos y probanzas, que contiene el expediente.-
Analizados los elementos probatorios que reposan en los autos y, en relación a la constatación de la existencia o no del primer requisito referido a la POSESION ACTUAL, tenemos: Tanto de las declaraciones de los ciudadanos WLADIMIR BUSTILLOS (F-104) y FRANCISCO PEREZ (F-105), así como del Justificativo Judicial de Testigos (F-10 al 11) y la evacuación de las testimoniales que intervinieron en dicho Justificativo, ciudadanas VIRYURIS DEL VALLE MARIN SIERRA (F-100), MARGELYS JOHANNA ARIAS GRANADILLO (F-101) y ALEJA MARCELINA LOPEZ (F-102), tal como se indicó en la valoración de las presentes pruebas, corresponden a testigos hábiles, contestes, no contradictorios, y que aún mas constituye este mecanismo procesal el mas idóneo, para demostrar la posesión actual y simple que demanda la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEREZ.-
Así tenemos, que de las respuestas a las preguntas Segunda de los dos primeros testigos mencionados, se observa sin contrariedad alguna, como aseveran que conocen de la posesión que ha venido ejerciendo la demandante de autos sobre el inmueble cuyo Interdicto o protección se solicita, al responder que si les consta la posesión.- De igual manera, estas aseveraciones contrastan de manera positiva y congruentes con el Justificativo aportado con la demanda y la declaración de las tres últimas testigos que intervinieron en la formación de dicho justificativo y en cuyas declaraciones y de las respuestas dadas a las preguntas Segunda, también se infiere y se ratifica la posesión que dicen ellas conocer tiene la accionante en el inmueble identificado como ubicado en Valle Verde, Sector La Vaquera, Calle 2, casa S/N.-Pruebas estas que al ser adminiculadas con el indicio de posesión constituido en el original de Caución levantada por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, mas, el hecho que las presentes pruebas de ninguna manera fueron controvertidas, ni impugnadas, hacen en este Juzgador la suficiente convicción para declarar por cumplido la posesión que sobre el inmueble de marras tenía la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEREZ al momento de ser despojada por la ciudadana ERLIS NEREIDA RODRIGUEZ Y; ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al Segundo de los requisitos mencionados, de igual manera se obtiene de la declaración de las testimoniales y documentales inmediato anteriormente mencionadas, como de las respuestas a la pregunta cuarta se desprende el dicho de los testigos –los dos primeros- atestiguando que en fecha 14/11/2002 la ciudadana ERLIS NEREIDA RODRIGUEZ, se posesiona sin el consentimiento de la demandante del inmueble objeto de la presente acción, despojándola totalmente del mismo de manera arbitraria e intempestiva; al decir de las testigos “invadiendo el inmueble de la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEREZ”, hecho este que se reproduce en el original del Acta de Caución levantada por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello y la Constancia que de ella hace, quien suscribe como Prefecto, aunado al otro indicio que se desprende de la Inspección Judicial valorada.- Por igual se desprende, que la ocupación ilegítima de la demandada sobre el inmueble en cuestión, se realiza el día 14 de Noviembre de 2004, fecha esta que al contrastarla con la fecha de interposición de la demanda el 20 de Enero de 2.005 (F-Vuelto del folio 3), se sugiere que la presente acción lo intentó un poco más de dos (2) meses siguientes al despojo y dentro del lapso legal establecido en el Artículo 783 del Código Civil, por lo que ambos requisitos, es decir, la ocurrencia del despojo y la no ocurrencia del lapso de caducidad deben de dar por cumplido el Segundo y el Cuarto de los requisitos que en esta decisión se establecieron supra Y; ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al Tercer requisito, este Despacho lo considera por demás evidente como cumplido, al desprenderse de los autos que el objeto de la presente acción posesoria lo constituye un bien inmueble, constituido por unas bienhechurías ubicadas en Valle Verde, Sector La Vaquera, Calle 2, casa S/N Y; ASÍ SE DECIDE.-
-II-
Al ser evidente la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la presente acción, consecuencia lógica del cumplimiento de la carga de probar que tenía el actor de conformidad con lo establecidos en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, aunado a la ausencia de elementos probatorios por parte de la accionada, que incluso, ni siquiera produjo alegatos; este Despacho no le queda mas que declarar cubiertos los extremos exigidos del Artículo 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción Interdictal por Despojo o Restitución debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Despacho RATIFICA la Restitución del bien inmueble ubicado en Valle Verde, Sector La Vaquera, Calle 2, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle 2 de Valle Verde; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Alexander Peraza; ESTE: Con Pastora Morrillo y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de López Aleja; a la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEREZ, suficientemente identificada en autos Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta por la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEREZ, representada judicialmente por el Abog. JESUS RAFAEL LEON, contra la ciudadana ERLIS NEREIDA RODRIGUEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo objeto es el inmueble ubicado en Valle Verde, Sector la Vaquera, Calle 2, casa S/N, Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
SEGUNDO: En consecuencia, RESTITÚYASE el inmueble objeto de la presente QUERELLA INTERDICTAL, tal y como se dispone el Particular II de esta decisión; en tal virtud ofíciese lo conducente al ciudadano Representante Legal de la Depositaria Judicial Venezuela, a los fines legales consiguientes.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el Artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Cuatro (4) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 15.702
REPH/marisol
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