REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: JAVIER DONIS LA ROSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.442.899 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abog. NAHYS NORIEGA F., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.745.997 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068,
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, anteriormente CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), en la persona del ciudadano HECTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.355.067.-
MOTIVO: ENTREGA DE BIENES Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No: 16.424
ANTECEDENDES
Presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en esa misma fecha 11/10/2007, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-Vto. 3); la presente demanda de ENTREGA DE BIENES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JAVIER DONIS LA ROSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.442.899 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abog. NAHYS NORIEGA F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068, junto con los recaudos acompañados, previa Distribución de fecha 03/12/2008.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, observa:
En el caso de marras, el Querellante en parte de su escrito libelar expresa:
(…)(…)CAPITULO II DEL DERECHO Ahora bien Ciudadano Juez el Artículo 771 de Código Civil Establece “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que tiene la cosa…” y de igual forma Establece el Artículo 772 del mismo Código que “La posesión es legítima cuando es Continua, no interrumpida, Pacífica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. El Artículo 775 del Código Civil Establece “En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee” El Artículo 783 Establece “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. El Artículo 547 del Código Civil Establece en su primer parágrafo “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad Pública o Social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa”. Esto es en virtud de que el Museo quiere ser destinado a otros usos distintos de la utilidad Social como lo es la Conservación de la Historia Nacional…(sic)…CAPITULO III DEL PETITORIO En virtud a los hechos narrados y al derecho invocado perfectamente en el caso; demando al Presidente del Concejo Nacional de la Cultura (CONAC) ahora Ministerio del Poder Popular para la Cultura. El Ciudadano: HECTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-6.355.067, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, a que cumpla con la obligación de entregar el inmueble y los bienes objeto de esta Controversia. Estimo la presente acción en la cantidad de: UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1000.000,oo)…”
Se evidencia de lo planteado, que la presente Querella tiene un conjunto de pretensiones que van, desde posiblemente la solicitud de un Interdicto de Amparo ó Restitución -al fundamentarse en los Artículos 771, 772 y 783 del Código Civil- pasando por la solicitud de entrega de cosas muebles –pudiendo pensarse en la intimación conforme al Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, concluyendo con una demanda de Daños y Perjuicios ocasionados a las obras propiedad del querellante; lo que crea una confusión terrible en este Juzgador, pues, se evidencia como hay pretensiones contrarias entre sí y que se excluyen mutuamente, amen de la falta de cualidad que pudiera tener el querellante de autos, cuya inadmisibilidad resultaría de manera evidente conforme a los Artículos 16 y 78 del Código de Procedimiento Civil.-
No obstante ello, este Despacho de manera concreta también observa que la parte demandada se trata de nada mas y nada menos, que el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, pues, entiende este Juzgador que al demandarse al Presidente del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), ahora Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en la persona del ciudadano HECTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS, y al establecerse en el libelo un Desalojo perpetrado en contra del demandante y por autoridades del CONAC, hoy Ministerio del Poder Popular para la Cultura, debe necesariamente inferirse que la presente demanda obra contra el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en la persona de su Presidente HECTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS y; de igual manera, tal como se solicita la citación del mencionado ciudadano en el carácter expresado.-
Al efecto, la jurisprudencia ha sido últimamente nutrida, en el sentido, de excluir a los Tribunales Ordinarios del conocimiento de cualquier causa, fuere cual fuere su materia, cuando la persona demandada lo sea un ente u organismo público como en el caso en concreto.- Así tenemos, que en múltiples decisiones Judiciales la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a partir de la Sentencia No. 1.209 del 01/09/2004, ha venido corrigiendo el vacío legislativo dejado por el Legislador Nacional al dictar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Vigente, en cuanto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le corresponde a los restantes organos jurisdiccionales distintos a ella, es decir, a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.- En ratificación y reiteración de dichas Sentencias, se trae a colación la dictada por esa misma Sala el 07/09/2004, No. 01315, Expediente No. 2004-0805 y de la cual se extrae parcialmente:
“(…)(…)considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientas cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estado, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…”
Se instuye de la Sentencia parcialmente transcrita, que en fiel interpretación a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político ha querido que solo los Tribunales competentes en lo contencioso administrativo sean los que conozcan de asuntos en donde este involucrado un ente público en la cual algunas de las personas políticos territoriales: República, Estados ó Municipios; tengan un control decisivo y permanente, en primer lugar y; en segundo lugar, se contempla una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil lo cual significa que todas aquellas acciones ordinarias de carácter civil o mercantil establecida en las normas sustantivas y adjetivas civiles, deberán ser conocidas por los organismos jurisdiccionales que pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa, estableciéndose así un fuero atrayente exclusivo de dichos organos judiciales; dejando a salvo solo las jurisdicciones especiales como la Laboral, del Tránsito ó Agrario.-
-II-
En el caso en concreto, tal como ya se mencionó, la presente acción se interpone contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, anteriormente, CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), y se pide la citación de su representante legal, ciudadano HECTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS, por lo que evidentemente debe entenderse como una acción intentada contra la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado Ministerio o Consejo, no tienen personalidad jurídica; siendo que de esa circunstancia y realidad se desprende por demás el cumplimiento de la primera condición que se infiere del criterio jurisprudencial extraído; vale decir, que es indudable la naturaleza pública del Ministerio en cuestión como órgano integrante del Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se establece en el Artículo 225 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y, su Ministro, como órgano Superior de Dirección de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.-
Normas y situaciones estas de donde se evidencia claramente el cumplimiento de la primera condición que nos exige la doctrina jurisprudencial anotada y la cual se acata en virtud del principio de uniformidad establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la segunda condición advertida, resulta también evidente que estamos en presencia de una demanda de pretensiones múltiples, donde se confunde el Interdicto Restitutorio con el Interdicto de Amparo, a su vez esta con la Reivindicación, se solicita la entrega de bienes muebles, y además, se demanda Daños y Perjuicios; materias estas que evidentemente son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia del lugar donde este situada la cosa objeto de la demanda, conforme a los artículos invocados: 545, 771, 772, 783…, cuestión que se da en el presente asunto; entendiendo este Juzgador, que en virtud del acatamiento a la Doctrina establecida por el mas alto Tribunal de la República y en resguardo de los intereses públicos patrimoniales involucrados, debe concluir esta instancia que la presente causa le corresponde A LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y; ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Distinguen igualmente las Jurisprudencias invocadas sobre la cuantía como elemento atributivo de competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativa .- Así establece que los asuntos que tengan una cuantía que no exceda de 10.000 U.T, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales; si la cuantía excede de 10.000 U.T. y hasta 70.001 U.T., conocerán las Cortes de los Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, y; si la cuantía excede de 70.001 U.T. conocerá la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia,.-
En el presente asunto, la demanda ha sido estimada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,oo), por lo que al aplicar a dicha cantidad la que equivale a la Unidad Tributaria actualmente (Bs. 46,00), significa que estamos en presencia, en el caso en concreto, de una cuantía que equivale a 21.739,13 Unidades Tributarias y que conforme a las reglas de distribución de competencia, y a la cuantía estimada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la presente demanda debe corresponderle para su conocimiento a cualquiera una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, puesto que la cuantía excede de 10.000 Unidades Tributarias pero no las 70.001 Unidades Tributarias, tal como fue dictaminada.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa conforme a lo dispuesto en las Sentencias No. 1.209 del 02/09/2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Venezolana que delimitó el alcance de los Numerales 24 y 25 del Articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, la Sentencia, de la misma Sala, No. 01315, Expediente No. 2004-0805 de fecha 08/09/2.004.-
SEGUNDO: Que corresponde a cualquiera una de las CORTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas, la competencia para conocer de la presente demanda de Interdicto Restitutorio incoado contra el MINISTERIOR DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, anteriormente CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), y en la persona de quien dice el actor es su presidente, ciudadano HECTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO EN LAS MENCIONADAS CORTES.-
TERCERO: De conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir, cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de la publicación de la presente decisión, a los fines de que la parte interesada ejerza o no el recurso de Regulación de Competencia.- Transcurrido dicho lapso sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la presente Interlocutoria remitiéndose el expediente a las referidas Cortes en lo Contencioso Administrativo Y; ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la presente decisión y se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
REPH/Marisol.-
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