REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE: DIEGO DE JESUS ESTEILE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-8.513.202, y de este domicilio.
ABOG. ASISTENTE: NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.518.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
EXPEDIENTE N°: O.A. 005-07.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por el ciudadano DIEGO DE JESUS ESTEILE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-8.513.202, y de este domicilio, por ENTREGA MATERIAL.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09/01/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer la presente solicitud a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 15 de Enero del 2007 (f.16), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, e instó a la parte interesada a consignar los originales de los documentos anexos a la presente solicitud.
En fecha 17 de Enero del 2007 (f.17), compareció el ciudadano DIEGO DE JESUS ESTEILE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-8.513.202, asistido por la Abogada NITZA COROMOTO ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.518, donde solicita al Tribunal que oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, a fin de verificar la autenticidad de los documentos exigidos por el Tribunal.
En fecha 22 de Enero del 2007 (f.18), este Tribunal dicto auto advirtiendo a la parte interesada que no es carga del Tribunal la consignación de los documentos, sino de la parte interesada, por lo que niega lo solicitado por improcedente.
En fecha 12 de Marzo del 2008 (f.19), este Tribunal por cuanto la parte interesada no compareció a darle impulso procesal a la presente solicitud; ordenó la notificación del solicitante ciudadano DIEGO DE JESUS ESTEILE COLINA, a los fines de que compareciera a exponer el porqué no le ha dado impulso procesal al presente asunto, librándose la respectiva boleta de notificación, entregándose al Alguacil de este Tribunal.
En fecha 11 de Agosto del 2008 (f.21), compareció el Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia hace constar que fue imposible la Notificación del ciudadano DIEGO DE JESUS ESTEILE COLINA, por cuanto estando en la dirección del solicitante, nadie acudió a su llamado.
En fecha 10 de Noviembre del 2008 (f.23), este Tribunal ordeno la notificación del solicitante ciudadano DIEGO DE JESUS ESTEILE COLINA, por medio de la Tablilla del Tribunal.
En fecha 13 de Noviembre del 2008 (f.25), compareció la Secretaria de este Tribunal, y por medio de diligencia hace constar que fijo en la Tablilla del Tribunal la Boleta de Notificación del ciudadano DIEGO DE JESUS ESTEILE COLINA.
I
En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando se evidencia de autos que al presente asunto se le dio entrada.
II
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 22/01/2007, fecha en que este Tribunal dicto auto advirtiendo a la parte interesada, que es su carga la consignación de los documentos originales solicitados, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado un (1) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días; sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que el interesado lo impulsara, y que, aun habiendo sido notificado a través de la tablilla de este Tribunal (f.25), no compareciera por ante este Tribunal a exponer la causa del porque de su inactividad; haciendo presumir que la parte actora al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción del accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, es por lo que se ordena dar por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la solicitud interpuesta por el ciudadano DIEGO DE JESUS ESTEILE COLINA, anteriormente identificado, por ENTREGA MATERIAL.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.