REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE Abogados Geomar Díaz López y Juan Reinaldo Saavedra Freitez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.168.423 y V-7.512.633, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.677 y 129.787, en su orden, actuando en su carácter de Endosatarios por Procuración del ciudadano Fermín Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.909.342, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA Rafael González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.611.405, y de este domicilio.
MOTIVO Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)
(Perención de la Instancia).
SEDE Mercantil
EXPEDIENTE 2008-7997
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 29 de julio de 2008, se admitió pretensión por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), presentada por los abogados Geomar Díaz López y Juan Reinaldo Saavedra Freitez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.168.423 y V-7.512.633, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.677 y 129.787, en su orden, actuando en su carácter de Endosatarios por Procuración del ciudadano Fermín Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.909.342, y de este domicilio, contra el ciudadano Rafael González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.611.405, y de este domicilio; decretándose la intimación de la parte demandada, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a pagar las cantidades indicadas; se acordó abrir cuaderno separado de medidas, decretándose la medida preventiva de embargo solicitada por la parte intimante, mediante despacho y oficio No. 20820041-609 librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, desglosándose del expediente la letra de cambio fundamento de la pretensión ordenando guardarla en la caja de valores del tribunal, dejando en su lugar copia fotostática certificada.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Temporal de este despacho, abogada Maritza Raffo Paiva, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, el alguacil suplente de este despacho, consignó recibo de intimación con su compulsa, manifestando que la parte intimante no ha proveído las copias necesarias para gestionar la misma.
II
DE LA PERENCIÓN
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado con respecto a la perención ha expresado:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”. (07 de abril de 2003)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la perención solo transcurre cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, es decir cuando tiene la carga de realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” es decir concluida la etapa de informes y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el caso de autos, observa este tribunal que ciertamente en la causa existió inactividad procesal desde el 29 de julio de 2008, fecha en que se admitió la demanda, lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.
Asimismo, se ordena suspender la medida preventiva de embargo decretada en fecha 29 de julio de 2008, y agregar a los autos en el cuaderno separado de medidas, el original del oficio No. 20820041-609 y despacho de comisión.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), seguido por los abogados Geomar Díaz López y Juan Reinaldo Saavedra Freitez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.168.423 y V-7.512.633, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.677 y 129.787, en su orden, actuando en su carácter de Endosatarios por Procuración del ciudadano Fermín Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.909.342, y de este domicilio, contra el ciudadano Rafael González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.611.405; y así se declara.
Notifíquese a la parte intimante de la presente decisión mediante boleta.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este tribunal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2008, siendo las 11:00 de la mañana. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Titular
Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008-7997
CO/MRP/francis
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