REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3075
TERCERO DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE PARRA GARCIA, OSCAR JESUS PARRA GARCIA y CARMEN YOLANDA PARRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nº 3.604.832, 3.306.811 y 2.780.375, respectivamente integrantes de la Sucesión PABLO ROBERTO PARRA y también los ciudadanos FERNANDO ASCANIO CARABAÑO, LISELL DE JESUS ASCANIO PARRA, LUISABETH ASCANIO PARRA, LISABETH ALEJANDRA ASCANIO PARRA, y PABLO FERNANDO ASCANIO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro: 1.149.448, 10.248.211, 12.427.399, 11.099.040 y 14.897.857, integrantes de la Sucesión NORMA ISABEL PARRA DE ASCANIO.
APODERADA JUDICIAL: GERMANIA V. GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nro: 8.596.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.711.
DEMANDADOS POR TECERIA: JOSE OMERO DAVILA AVILA y ARGENIS ALBERTO SIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.245.871 y 7.159.417 y de este domicilio (demandante y demandado en la causa principal).
MOTIVO: TERCERIA POR INTERVENCIÒN VOLUNTARIA.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por Demanda de Tercería por intervención voluntaria intentada por los ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE PARRA GARCIA, OSCAR JESUS PARRA GARCIA y CARMEN YOLANDA PARRA GARCIA, integrantes de la Sucesión PABLO ROBERTO PARRA y también por los ciudadanos FERNANDO ASCANIO CARABAÑO, LISELL DE JESUS ASCANIO PARRA, LUISABETH ASCANIO PARRA, LISABETH ALEJANDRA ASCANIO PARRA, y PABLO FERNANDO ASCANIO PARRA integrantes de la Sucesión NORMA ISABEL PARRA DE ASCANIO, representados por la Abogada GERMANIA V. GALINDEZ, contra los ciudadanos JOSE OMERO DAVILA AVILA y ARGENIS ALBERTO SIRA, todos plenamente identificados. Estando la presente causa en estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar por tercería los siguientes aspectos:
Alega que cursa por ante este Tribunal distinguido con el número 3075-2008 expediente de desalojo incoado por el ciudadano JOSE OMERO DAVILA AVILA en contra del ciudadano ARGENIS ALBERTO SIRA, por desalojo de unas bienhechurias que manifiesta son de su propiedad.
Alega que mal puede el ciudadano JOSE OMERO DAVILA AVILA demandar el desalojo de unas bienhechurias que no le pertenecen y que el terreno y las bienhechurias construidas pertenecieron al ciudadano ROBERTO PARRA, causante de sus representados.
Que todo lo anterior es perfectamente conocido por los ciudadanos JOSE OMERO DAVILA AVILA y ARGENIS ALBERTO SIRA, por cuanto “el supuesto arrendatario ”fue debidamente notificado por mi, actuando en mi carácter de apoderada judicial de los propietarios y de la irregularidad existente en el arrendamiento que había celebrado por cuanto “el supuesto arrendador” no era propietario ni se encontraba autorizado por los propietarios para celebrar contrato de arrendamiento alguno, que las bienhechurias objeto del arrendamiento, fueron arrendadas por el causante de mis representados al ciudadano NURMAN ROBERTO REYES COLINA, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.253.807, quien en todo momento reconoció a mis representados como los legítimos propietarios de las mismas.
Que en repetidas oportunidades tanto el como su esposa la ciudadana INES T DE REYES, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.605.967 solicitaron la venta de las mismas.
Que no saben mis representados de que manera repentinamente el hoy demandante ciudadano: JOSE OMERO DAVILA AVILA, aparece alegando un derecho de propiedad inexistente y celebrando contrato de locaciòn con el hoy demandado.
Que no solo atentan contra el derecho de propiedad de mis representados, sino que vulnera desde todo punto de vista uno de los atributos inherentes a este derecho como lo es el poder de disposición que otorga el ser propietario de un bien.
Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 545, 547, 549, 552 y 1184 del Código Civil, 370 numeral 1, 371,373 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Alega en el capitulo DEL PETITORIO que acude a INTERVENIR VOLUNTARIAMENTE INCOANDO TERCERIA en contra de los ciudadanos JOSE OMERO DAVILA AVILA y ARGENIS ALBERTO SIRA, partes demandante y demandada en el expediente signado 3075-2008, por cuanto reencuentran llenos los extremos del numeral 1 articulo 370 del Código de Procedimiento Civil ya que el bien mueble cuyo desalojo se solicita es propiedad de mis representados, quienes en ningún momento celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano ARGENIS ALBERTO SIRA, ni autorizaron al ciudadano JOSE OMERO DAVILA AVILA para hacerlo. En virtud de lo anterior, solicito que la presente demanda de tercería sea admitida, sustanciada conforme a derecho en cuaderno separado y acumulado con el expediente signado 3075-2008, para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias según lo preceptuado en el articulo 373 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
Analizado exhaustivamente el contenido del escrito libelar de Tercería por intervención voluntaria, se procede a decidir sobre la admisibilidad o no de la misma en base a la siguiente motivación:
La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien considera quien decide que el artículo 370 ordinal 1° establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
Por otro lado el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil nos señala:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, que se propondrá antes el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que regula o dispone una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes”. (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306).
Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente; quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal1° del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.
de lo anterior se evidencia que la parte interviniente al momento de interponer su demanda por tercería se fundamentó en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 545, 547, 549, 552 y 1184 del Código Civil, 370 ordinal 1, 371, 373 y 174 del Código de Procedimiento Civil, normas donde fundamenta sus derechos y normas que establecen el procedimiento de intervención voluntaria de terceros, en el caso de marras se analiza el contenido del escrito libelar de tercería que por ser una demanda debe contener los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se despende del escrito libelar por tercería que la parte tercero-demandante realiza varias argumentaciones entre las cuales señala textualmente: “…DEL PETITORIO…. …que acude a INTERVENIR VOLUNTARIAMENTE INCOANDO TERCERIA en contra de los ciudadanos JOSE OMERO DAVILA AVILA y ARGENIS ALBERTO SIRA, partes demandante y demandada en el expediente signado 3075-2008, por cuanto reencuentran llenos los extremos del numeral 1 articulo 370 del Código de Procedimiento Civil ya que el bien mueble cuyo desalojo se solicita es de mis representados, quienes en ningún momento celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano ARGENIS ALBERTO SIRA, ni autorizaron al ciudadano JOSE OMERO DAVILA AVILA para hacerlo. En virtud de lo anterior, solicito que la presente demanda de tercería sea admitida, sustanciada conforme a derecho en cuaderno separado y acumulado con el expediente signado 3075-2008, para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias según lo preceptuado en el articulo 373 del Código de Procedimiento Civil...”. Considera quien decide que la presente demanda por tercería no debe ser admitida por ser contraria al orden público, entendiéndose por orden público según el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:
“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-11-1991, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Expediente Nº 90-0520 estableció lo siguiente: “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas…”.
En el presente caso la parte tercero demandante, demanda a quienes participan en ese juicio principal y alega tener un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados, no obstante no indica cual es su pretensión, siendo la pretensión procesal el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión, aunado a que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”. En este mismo orden de ideas se tiene que la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su merito para acogerla o rechazarla. En este caso no hay certeza sobre la pretensión del tercero demandante ya que alega varias situaciones pero no señala su pretensión, es decir, no indica que quiere que se le acuerde en el fallo definitivo, por lo tanto considera quien juzga que sustanciar y tramitar una causa donde no señalan la pretensión seria ir contra el orden publico, contra el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas, ya que para el demandado existiría una incertidumbre por estar demandado y no saber sobre que hechos va a formular sus defensas, así como cierta incertidumbre para el juez al momento de tomar la decisión definitiva, siendo un deber del demandante indicar el objeto de la pretensión, ya que debe indicar que tipo de obligación se debe condenar al demandado, si se trata de obligaciones de dar, hacer o no hacer, entre otras.
Hay que tomar en cuenta al momento de sentenciar que una de las garantías constitucionales más importantes es la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez como es, que el libelo de la demanda contenga los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, que en el caso en concreto carece de uno de los requisitos necesarios para evitar vicios o errores que puedan causar una reposición de la causa o un estado de indefensión a la parte accionada, es por todo lo expuesto que se procede a decidir de la siguiente manera:
CAPITULO III
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por Tercería interpuesta por los ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE PARRA GARCIA, OSCAR JESUS PARRA GARCIA y CARMEN YOLANDA PARRA GARCIA, integrantes de la Sucesión PABLO ROBERTO PARRA y también los ciudadanos FERNANDO ASCANIO CARABAÑO, LISELL DE JESUS ASCANIO PARRA, LUISABETH ASCANIO PARRA, LISABETH ALEJANDRA ASCANIO PARRA, y PABLO FERNANDO ASCANIO PARRA, integrantes de la Sucesión NORMA ISABEL PARRA DE ASCANIO, representados por la ciudadana GERMANIA V GALINDEZ, up supra.-
Publíquese, Diarìcese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Suplente,
Abg. LORENA J. MARQUEZ R.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 49. Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria,
OMPM/ L/J/M/R
Exp. Nº 3075
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 49.
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