REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA

En el día de hoy , primero (1°) de Diciembre de dos mil ocho (200), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se trasladó en compañía del abogado Luis Castillo González, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 14.119, apoderado de la parte actora, al estacionamiento ubicado en la zona Industrial Caribe, salida Guacara, vía San Joaquín-Guacara, de este Estado, dirección indicada por la parte actora, jurisdicción de este Juzgado, a fin de practicar medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Seguidamente se designa a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A. representada en este acto por el ciudadano Miguel Ángel Escorihuela Martínez y como Perito Avaluador Juan Manuel Aponte Cabrera, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.101.623 y 4.131.926, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley. Una vez en el sitio y siendo las once y cuarenta minutos (11:40 a.m.) se hicieron los toques de Ley, acudiendo al llamado judicial el ciudadano Víctor Manuel Rojas Zapata, mayor de edad, venezolano. Titular de la cédula de Identidad N° 6.900.458, representante legal de la empresa Autodiagnóstico y Silenciadores Guacara, C.A., demandada de autos a quien el Tribunal notificó de su misión en la sede de la demandada donde se encuentra el Tribunal en comisión, asistido en este acto por el abogado Robert L. Rodríguez N., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 19.238, expone: “Con respecto a la medida de Embargo le indicamos al Tribunal que en el mandamiento de Ejecución se incurrió en un error al inadvertidamente fijar un monto de 15% de costas cuantificadas en la cantidad de 957,00 Bs., sobre lo condenado de 6.380,00 Bs., es decir un total de siete Mil Trescientos y Siete bolívares (Bs.7.337,00) suma que difiere a lo condenado por el Tribunal de la causa en Primera Instancia de Bs. 6.900,00 sin costas y la cual ofrecemos pagar en esta misma oportunidad a la orden de la parte actora Cristales y Parabrisas del Centro, C..A., cheque N° 01038864, CONTRA EL Banco Mercantil, oficina Guacara, por la cantidad de Seir Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.6.900,00) de esta misma fecha, correspondiente a los cánones de arrendamiento, demandados y condenados de los meses de arrendamiento, comprendidos de Febrero a Diciembre del 2003 y Enero del 2004, en el entendido que todas las demás cuotas por el tiempo transcurrido hasta la presente fecha se encuentran a la orden del actor en el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción a razón de Quinientos Ochenta Bolívares (Bs580,00) razón por la cual que solicito al Tribunal se abstenga de practicar la medida, satisfecha como está la cantidad condenada, toda vez que estas últimas consignaciones corresponden cierta y efectivamente al lapso de tiempo desfrutada por mi representada y como tal efectivamente se adeuda por haber disfrutado por ese lapso del área arrendada. Es todo”. En este estado el apoderado actor interviene y expone: “Acepto el cheque de Gerencia identificado ut supra, así mismo acepto el pago que me hace la parte demandada en relación a los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van de Enero del 2004 a Diciembre del 2008 inclusive tal como lo manifiesta el demandado y reconoce que ha seguido disfrutando del área arrendada y como tal es lógico cancelar lo que se ha disfrutado. En virtud de este pago que hace la parte demandada, ambas partes manifestamos que nada tenemos que reclamarnos el uno al otro por los conceptos antes señalados, pido al Tribunal no practique la medida por cuanto la parte demandada ha cancelado la suma de dinero líquida lo que se evidencia del cheque que recibo en este acto, y las sumas que me fueron ofrecidas y que están depositadas en el Tribunal que se identifica ut supra, dicho pago no significa en ningún momento una novación de la relación contractual que se da por terminada por la sentencia definitivamente firme. Es todo.” En este estado el Tribunal oída las anteriores exposiciones, y vista la solicitud expresa formulada por ambas partes, se abstiene de practicar la medida de Embargo objeto de la presente comisión, verificado como ha sido el cumplimiento de la obligación. Esta comisión se ejecuta de conformidad de lo previsto en los artículos 237 y 238 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones de los Juzgado especializados en ejecución de medidas, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Se da por terminado el presente acto, se deja constancia que no fueron violados derechos y garantías Constitucionales, que el Tribunal hace constar que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio y cumplida como ha sido su misión acuerda regresar a su sede habitual siendo las doce y cuarteta minutos de la tarde (12:40 p.m) Terminó, se leyó y conformes firman: : La Juez (fdo) ilegible. Abg., Gisela C. Giménez. El Notificado (fdo) ilegible. El Abogado Asistente (fdo) ilegible. Abogado Actor (fdo) ilegible. El Depositario (fdo) ilegible. El Perito (fdo) ilegible. La Secretaria Accidental (fdo) ilegible. Felipa Avendaño

N° 1.363-08