REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 1 de Diciembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000289


En fecha 24 de noviembre del 2008, se dio entrada al asunto: GP01-R-2008-000289, contentivo de “Recurso de Apelación de autos”, interpuesto por la profesional del derecho ROSA E. PEIRO, en su condición de Defensora Privada de los acusados: CARLOS DANIEL ARENAS HERRERA y JOSE GREGORIO PACHECO SEVILLA, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre del 2008, debidamente motivada en fecha 18 de septiembre del 2008, por la Jueza Once en función de Control de este Circuito Judicial, Abogada Florisbe Lira Arenas.

Se dio cuenta de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia, según el sistema de Distribución existente en este Circuito Judicial, a la Jueza Superior Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, LAUDELINA E. GARRIDO A, quien se impone del contenido del presente asunto.

En fecha 26 de noviembre del 2008, se incorpora a sus labores luego del disfrute del periodo vacacional, la Dra. Nelly Arcaya de Landaez quien asume el conocimiento del presente asunto, entrando a conocer conjuntamente con los integrantes de esta Sala, el Recurso interpuesto, previa verificación de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, exigidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia para decidir lo pertinente observa:

PRIMERO: Se declara legitimada la profesional del derecho ROSA E. PEIRO, en su condición de Defensora Privada de los acusados: CARLOS DANIEL ARENAS HERRERA y JOSE GREGORIO PACHECO SEVILLA, para interponer el recurso de apelación de autos.

SEGUNDO: En cuanto al segundo de los señalados presupuestos, referidos al tiempo en la interposición del recurso la Sala, pudo constatar que:

El Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.”

Y en el presente caso la decisión se dictó en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de septiembre del 2008, siendo motivado el auto en fecha 18 de septiembre del 2008 y recurrida la decisión en fecha 23 de septiembre del 2008, en virtud de lo cual se considera que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. Así se decide.

TERCERO: En relación a la causal de impugnabilidad planteada, seguidamente se procede a verificar si la decisión judicial admite el recurso de apelación o no, para lo cual se hace necesario hacer un análisis de los antecedentes del caso, los cuales son los siguientes:

1. En fecha: 17-09-08 se llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar, dictando la Jueza A-quo el auto respectivo en fecha 18-09-08, en los siguientes términos:

“…Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la audiencia preliminar, este Tribunal de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se evidencia que el mismo cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, así mismo se observa de los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público que las conductas desplegadas por los ciudadanos CARLOS DANIEL ARENAS HERREA y JOSE GREGORIO PACHECO SEVILLA, encuadra dentro de las previsiones de las normas que contempla el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor . SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el testimonio del ciudadano Gil Serrano Pedro José, quien es víctima y testigo presencial de los hechos, el testimonio del ciudadano Alvarado Aliener Alcenis quien es testigo de la aprehensión de los imputados, el testimonio de los funcionarios Tarcisio Javier Urbina, Noguera Sotillo Briceño Julio y Rojas Rodríguez Ricardo, quienes practicaron la aprehensión de los imputados, el testimonio del funcionario David Oviedo quien realizó el acta de investigación penal, el testimonio del funcionario Luis Augusto Tejera, quien practicó la experticia de reconocimiento de seriales signada bajo el Nro. 9700-080-2986, de fecha 03-07-08, el acta policial de fecha 20-06-08 y el acta de investigación penal de fecha 21-06-08, las mismas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa no ofreció pruebas operando en consecuencia el principio de comunidad de pruebas. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los precitados imputados tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse en el sentido de que se trata de un hecho punible cuya pena en su limite máximo excede de diez años, tomando igualmente en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no proceden las medidas cautelares cuando se trata de hechos punibles cuya pena en su limite máximo exceda de tres años siendo este caso, de igual manera se estima el peligro de fuga por la magnitud del daño causa, ya que se observa que estamos frente al delito de Robo, el cual es pluriofensivo en virtud de que se atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el de la integridad física de las personas. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Orla y Público, y así mismo se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco ( 5 ) días, concurran ante el Juez de Juicio. QUINTO: se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
La Juez de Control Nro. 11…”

2. En fecha 23-09-08, la defensa presenta escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, ROSA E. PEIRO M., abogada en ejercicio, suficientemente identificada en la causa Nro. GP01-P-2008-8404; ante usted ocurro, por lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 26 de agosto de 2008, para interponer apelación de la decisión de la audiencia preliminar, fijada para el 17 de septiembre de 2008, y celebrada a la 1:30 p.m.; y paso a formular esta apelación de la siguiente manera: Apelo de la decisión de la Jueza en Funciones de Control Nro. 1, la cual, aún cuando fueron presentadas pruebas y aún cuando la victima de esta causa ciudadano PEDRO GIL, quien haciendo uso de su derecho de estar presente, declaró NO CONOCER a mis clientes. Como así lo declaró… “A mi me hicieron una amenaza de que si denunciaba a los chamos que me robaron el carro me iban a matar, pero estos NO fueron los que me robaron, entonces dije que si me están amenazando unos muchachos, entonces ¿Quienes están presos? (los signos de interrogación son de esta defensa) a ellos no los vi yo, vi a los que me quitaron el carro, no a ellos que están aquí…” esa declaración de la victima, ciudadano PEDRO GIL, es de suma importancia para que la Juez en Funciones de Control, hubiera estimado para el momento de resolver, lo establecido en el artículo 330 ejusdem (numeral 9) del C.O.P.P. vigente.
El ciudadano Fiscal, en su oportunidad expone los hechos que a juicio del Ministerio Público, conforman el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Considera ésta Defensa que con solo la declaración de la víctima ciudadano PEDRO GIL SERRANO, la medida de Privación de Libertad, hubiera sido reconsiderada por la Juez en Funciones de Control Abg. Florisbe Lira Arenas. Consigno en copia simple marcada A, dicha declaración del ciudadano victima de esta causa, cuyo folio esta en resaltado.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte, esta Defensa sin plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público, cuando se le ceda la palabra y/o Defensa, hace esta observación, o sea, lo declarado por la victima y además añade que: primero en el acta de entrevista al ciudadano PEDRO GIL SERRANO, en la pregunta DECIMA: ¿Diga usted, para el momento de la detención de sujetos los funcionarios le llegan a decomisar alguna arma de fuego u otra cosa de interés criminalistico? CONTESTO: No les decomisaron nada solo el vehículo. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted para el momento del hecho su persona resultó lesionado? CONTESTÓ: No. En cuanto a las declaraciones del ciudadano ALVARADO ALIENER ALCENIS, testigo de la aprehensión de los acusados, en la pregunta SIETE: ¿Diga usted para el momento de la detención de los sujetos llegaron a decomisar alguna arma de fuego u otra cosa de interés criminalistico? CONTESTO: No le decomisaron nada solo el vehículo.
Ambas pruebas las consigno marcadas “B” y “C” y en definitiva consigno fotocopia simple de la audiencia preliminar, en la cual NO consta experticia de arma involucrada así como las contradicciones de los ciudadanos PEDRO GIL SERRANO y de ALIENER ALVARADO, en sus respectivas actas de entrevista.
Solicito de esta Digna Sala de Apelaciones que tome la decisión más universalmente aceptable “la duda favorece al reo, en este caso los reos”.
Consigno copias simples de lo expuesto en este escrito de apelación, es todo. Solicito de esta Digna Sala de Apelaciones la libertad de mis defendidos y la observancia de las contradicciones. Valencia 23 de Septiembre del año 2008.

Luego de esto, de la lectura y relectura del contenido del escrito recursivo ,el cual deviene en ambiguo e impreciso, se advierte que la impugnante, tratándose de un tipo de pronunciamiento proferido en la audiencia preliminar, no hace un señalamiento preciso de cual de las decisiones dictadas por el Juez A-quo recurre, si recurre de la admisión de la acusación, si de la calificación fiscal, o si esta recurriendo de la admisión de las pruebas, y esto último por la referencia que hace del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal, decisiones estas, que son todas irrecurribles de confomidad con lo establecido por la doctrina jurisprudencial, establecido en el fallo vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05, Exp. 1303.

Siendo que aún de advertido lo anterior, esta Sala a los fines de brindar tutela judicial efectiva, tratando de extraer el sentido de la insatisfacción de la recurrente con el auto impugnado, dada la ambigüedad del recurso, lo que sin lugar a dudas violenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva de las decisión, previsto en el artículo 432 Del Código Orgánico Procesal Penal y lo haría en principio inadmisible conforme a la doctrina jurisprudencial por incomprensible; la Sala advierte que la defensora en su condición de recurrente, luego de hacer referencia e invocar al nuevo dicho de la victima en audiencia preliminar, el cual señala difiere del dicho de la victima durante la fase de investigación, pretende recurrir del fallo motivado en fecha 18 de septiembre del 2008, dictado en audiencia preliminar, en relación al siguiente particular:

“…Considera ésta Defensa que con solo la declaración de la víctima ciudadano PEDRO GIL SERRANO, la medida de Privación de Libertad, hubiera sido reconsiderada por la Juez en Funciones de Control Abg. Florisbe Lira Arenas. …”

Así respecto, a lo que podríamos inferir es el punto de apelación referido al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificado en la audiencia preliminar, se evidencia que:

1. Se advierte de la revisión del sistema electrónico Juris, que en la audiencia de presentación, se otorgó Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad a los imputados

2. La defensa del imputado solicitó, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la sustitución de la medida privativa en los siguientes términos: “…Cuando la representación Fiscal consigna la denuncia al señalar en el artículo 186 carece de requisitos esenciales, por lo que consideró de la contradicción de la victima la presencia de la duda, consignando durante el periodo de vacaciones elementos que desvirtúan el periodo (sic) de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., solicitando en consecuencia una medida menos gravosa por tener residencia fija, adhiriéndome a la declaración de la victima, es todo…”

3. En fecha 18 de septiembre del 2008, celebrada la audiencia preliminar el Juez de Control, al momento de decidir acerca de las medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dictamina en relación con dicha solicitud que: “…TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los precitados imputados tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse en el sentido de que se trata de un hecho punible cuya pena en su limite máximo excede de diez años, tomando igualmente en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no proceden las medidas cautelares cuando se trata de hechos punibles cuya pena en su limite máximo exceda de tres años siendo este caso, de igual manera se estima el peligro de fuga por la magnitud del daño causa, ya que se observa que estamos frente al delito de Robo, el cual es pluriofensivo en virtud de que se atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el de la integridad física de las personas…”

4. La defensa en su escrito de apelación recurre contra la decisión del Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos: “…Considera ésta Defensa que con solo la declaración de la víctima ciudadano PEDRO GIL SERRANO, la medida de Privación de Libertad, hubiera sido reconsiderada por la Juez en Funciones de Control Abg. Florisbe Lira Arenas…”

5. A este tenor el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Sala)

6. En el caso de marras se observa que el Tribunal Nro. 11 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, frente al pedimiento de la defensa de que se revisara la medida privativa judicial de libertad, negó tal solicitud, ratificando y manteniendo la medida privativa de libertad que venia pesando sobre el acusado, de lo que se infiere que hubo una negativa a revocar la medida privativa de libertad, lo que conlleva a que la apelación interpuesta por este motivo, por la defensa devenga en inadmisible conforme a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 437 literal c ejusdem, por ser tratarse el pronunciamiento del Juez de instancia de una decisión inimpugnable por disposición de la ley. Así se decide.


De lo antes expuesto, es evidente que, el expresado recurso se encuentra incurso en las causal c, del Articulo 437 de nuestra ley adjetiva penal, en relación con el artículo 264 de nuestra ley adjetiva penal, que consagra las causales taxativas de Inadmisibilidad, mencionadas ut supra, de lo que se colige que el mismo debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.


REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la inimpugnabilidad del auto recurrido, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del acusado a apelar del fallo, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, las actuaciones insertas en el cuaderno separado, encontrando que la decisión que revisó y negó la medida cautelar sustitutiva en relación con el supuesto alegado por la defensa en audiencia preliminar, omitió pronunciarse en relación a lo alegado por la defensa en atención al nuevo dicho de la victima, en relación a lo cual ha debido emitir pronunciamiento al momento de negar la medida cautelar solicitada, motivo por el cual se ordena al Juez A-quo, proceda conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo examen y revisión de medida según su justo arbitrio y discrecionalidad dando respuesta a la defensa en relación a la improcedencia o procedencia de la medida cautelar solicitada teniendo en cuenta lo expuesto por ella en relación al dicho de la victima, no se repone el asunto, por cuanto se estima que una reposición sería inoficiosa toda vez que el examen y revisión de la medida puede hacerla el Juez A-quo en cualquier tiempo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 196 y 264 ejusdem, declara Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA E. PEIRO, en su condición de Defensora Privada de los acusados: CARLOS DANIEL ARENAS HERRERA y JOSE GREGORIO PACHECO SEVILLA, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre del 2008, debidamente motivada en fecha 18 de septiembre del 2008, por la Jueza Undecima en función de Control de este Circuito Judicial, Abogada Florisbe Lira Arenas. Habiéndose realizado revisión constitucional de oficio de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena un nuevo examen y revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

Los Jueces

LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ


La Secretaria
Yanet Villegas

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Lega
GP01-R-2008-000289