REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 10 de Diciembre de 2008
Años 198º y 149º
Asunto: GP01-R-2006-000234
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-
El 6 de Octubre de 2008, ingresó y se dio cuenta en esta Sala, el presente asunto relacionado con la revisión de sentencia que solicitara la abogada Ana Elizabeth Blanco Jiménez, Defensora Pública Penal, en representación del ciudadano: JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, titular de la cédula de identidad N° 21.479.619, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, lo CONDENO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 8 de Octubre de 2008, esta Sala admitió la referida solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal fijó la Audiencia Oral y Pública, para el día 21 de Octubre a las 10:30 AM, sin embargo, dicho acto no pudo realizarse por no constar en autos las resultas de la boleta de notificación del penado JUAN CARLOS ARCILA, quien se encuentra en libertad; diferida la audiencia para el 19 de Noviembre de 2008, la cual se verificó con la sola presencia de su defensora, quién, pidió al tribunal la realización de la misma sin la presencia de su defendido, por cuanto ya fue impuesto de la extinción de la pena. Concluida la audiencia, y encontrándose la causa dentro del lapso establecido en el artículo 456 eiusdem para dictar sentencia en el caso sub júdice, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
1°.- El 19 de Mayo de 2006 se da inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por la abogada Ana Elizabeth Blanco Jiménez en donde solicita de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada el 14 de Enero de 2005, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual anexa copia certificadas de la mencionada sentencia definitiva y del auto de Ejecución..
2°.- El 15 de Junio de 2006, se dio cuenta en Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez N° 5 Attaway Marcano Ruiz, el 19 de Julio de 2006 fue admitida la mencionada solicitud y al advertir la Sala que el penado habría cumplido la totalidad de la pena impuesta, lo que implicaba su libertad inmediata, se abstuvo de fijar la audiencia, desaplicando para ello por control difuso la norma contenida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente pasó a dictar sentencia emitiendo los siguientes pronunciamientos: 1°) Declaró CON LUGAR el Recurso de revisión de sentencia interpuesto por la abogada Ana Elizabeth Blanco Jiménez, actuando en defensa de los derechos del penado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, 2°.- De conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, modifico la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en la sentencia de fecha 14 de Enero de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir, en un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dejó incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia. Y 3°.- Ordenó la libertad inmediata del penado, por haber cumplido con creces la pena que le ha sido impuesta en definitiva como consecuencia de la revisión de la sentencia condenatoria.
3°.- El 03 de Agosto de 2006, se recibió en Sala Constitucional, la presente actuación y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; el 05 de Octubre del mismo año 2006, la Sala ordenó requerir de la Corte de Apelaciones copia certificada del auto mediante el cual declaró con lugar la sentencia objeto de revisión de la pena definitivamente firme; siendo cumplida dicha orden el 13 de Febrero de 2008.
4°.- El 11 de Julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el presente caso, declarando NO CONFORME A DERECHO la desaplicación del contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULO la sentencia definitivamente firme, dictada el 19 de Julio de 2006 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la que desaplicó el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento para resolver el recurso de revisión tipificado en el artículo 470.6 eiusdem y ordenó a otra Sala decida el referido recurso de revisión.
5°.- El 8 de Octubre de 2008, esta Sala admitió nuevamente el recurso de revisión propuesto, en virtud de que el auto de admisión antes dictado por la Sala N° 2 de esta misma Corte, formó parte de la sentencia anulada, la cual se hizo extensiva a todos los actos subsiguientes incluida el auto de extinción de la pena de fecha 3 de Agosto de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.. En tal sentido se ordenó la respectiva convocatoria a la audiencia oral y pública, la cual se vino a efectuar el 19 de Noviembre de 2008, sin la presencia del penado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, a solicitud de su defensora, quien manifestó desconocer la actual residencia y su desinterés en esta incidencia luego de haber sido notificado de la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma.
II
DEL RECURSO DE REVISION
La prenombrada defensora del penado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, solicitó, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 472, del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada el 14 de Enero de 2005, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en virtud de que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé penas menores para los delitos de Posesión de esas sustancias, lo cual lo favorece.
En tal sentido fundamentó su solicitud en el Artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Omissis…Cuando se promulgue una ley penal que…….disminuya la pena establecida.”
Por otra parte, alega que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena disminuida con relación a la que establecía el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo al tipo penal y a la modalidad, y por cuanto el ciudadano: JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, norma esta que preveía una sanción superior a la establecida en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con base a lo antes expuesto, solicita: se admita el presente recurso y
en la definitiva declarado con lugar considerando los supuestos contenidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación a lo que establecía el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención al tipo penal y a la modalidad, finalmente tenga a bien proceder a rebajar la pena que corresponda, de conformidad a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal..-
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
La sentencia condenatoria objeto de revisión fue dictada por el Juez de Control, mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, por haber admitido la comisión de los hechos imputados y calificados jurídicamente por la representación del Ministerio Público, en la respectiva acusación, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme al siguiente razonamiento:
PENALIDAD.- Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde la pena aplicar la de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, acogiendo el término medio de la pena, la cual es CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará un tercio de la misma, así como las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar al acusado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, por haber sido encontrado responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente la pena a cumplir es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se le exime el pago de las costas procesales.
DISPOSITIVA.- En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, titular de la cédula de identidad N° 21.479.679; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, se condena al prenombrado acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a presidio, previstas en el artículo 16 del Código Penal y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Remítase al Tribunal de Ejecución…”.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos tanto de la sentencia objeto de revisión, como del escrito de solicitud interpuesto por la defensa del penado y vistos asimismo los antecedentes del caso, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
Consecuente con el criterio expuesto por la Sala Constitucional en relación a la importancia y trascendencia que tiene el acto de la audiencia oral y pública para el penado dentro del procedimiento recursivo que nos ocupa, y verificado como fue dicho acto bajo las circunstancias plasmadas en el acta levantada respectiva, observa esta superioridad que la solicitud interpuesta por la abogada Ana Elizabeth Blanco Jiménez está básicamente apuntalada en postulados fundamentales tales como:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. (Resaltado por la Sala).
Este principio excepcional fue antes desarrollado en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 470, ordinal 6°, el cual dispone expresamente que:
“La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado… (Omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.
También invoca la defensora el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 5 de Octubre de 2005, donde fue publicada la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 34 el delito de POSESION ILICITA, cuyo contenido es de siguiente tenor:
“ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años….” .
Ahora bien, como quiera que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de POSESION ILICITA una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, en tanto que la ley derogada, en base a la cual fue condenado el prenombrado penado, establecía una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, resulta procedente la revisión solicitada, en virtud de que la vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala pasa de seguido a realizar la revisión y modificación de la sentencia firme señalada, partiendo del término medio de la pena conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que el Tribunal de Control consideró procedente aplicar, la rebaja de un tercio de la pena conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
. “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.
Se ha de concluir entonces, en que siendo el término medio de la pena prevista para ese delito en la nueva Ley de UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al rebajarle un tercio de la misma en virtud de la admisión de los hechos, representado en SEIS (06) MESES, tal como lo hizo el Juez de la recurrida, quedaría en definitiva la pena a aplicar, en UN AÑO (01) DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales quedan incólumes, por lo que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia revisada. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien como quiera, el Tribunal de Ejecución dictó auto de fecha 04 de Marzo de 2005, mediante el cual ejecutó la sentencia firme dictada en la causa seguida al penado y, en el mismo, practica el cómputo correspondiente a la pena impuesta dejando constancia expresa de que el mencionado penado se encuentra detenido desde el día 03 de Noviembre de 2004, por lo que la Sala procedió a realizar, en esta misma fecha, el nuevo cómputo necesario en vista de la rebaja de pena que resultó como consecuencia de la revisión legal de la sentencia y ha determinado, que desde la fecha de la detención del penado hasta la fecha de esta sentencia anulada transcurrió UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS, de detención habiendo obtenido en esa misma fecha su libertad, debe por tanto, concluirse en que habiendo quedado la pena a cumplir en definitiva por el penado, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, como resultado de la revisión legal efectuada a la sentencia condenatoria, se tiene que el penado ha cumplido, con creces, la pena impuesta, por lo que resulta imperativo mantener la libertad de la cual viene disfrutando desde el 19 de Julio de 2006; no obstante se ordena al Juez de Ejecución competente, requerir la actuación principal del archivo central y proceder en atención al contenido de este fallo a la homologación de la pena y demás trámites de ley. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza los razonamientos expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por la abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Pública Vigésima Primera, adscrita a la Defensa pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del penado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, SEGUNDO: MODIFICA LA PENA que fuera impuesta a dicho ciudadano en la sentencia de fecha 14 de Enero de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia. TERCERO: Por cuanto el penado se encuentra en libertad, se acuerda ratificarla, por haber cumplido la pena que le fuera impuesta en definitiva como consecuencia de la revisión de la sentencia condenatoria efectuada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la causa al tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia, fecha ut supra
Los Jueces
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
La Secretaria
YANETH VILLEGAS
Se cumplió lo ordenado
La Secretaria
Asunto: GP01-R-2008-000234
Oulb/
Hora de Emisión: 1:24 PM
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