REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002689
ASUNTO : GP11-P-2007-002689

Visto el contenido de los dos escritos, recibido por ante Despacho el día miércoles 26-11-2008, presentados, por el ciudadano abogado EFREN GERARDO SUAREZ, defensor del acusado JORGE LUIS CASTILLO FARAFAN, mediante el cual solicita en el primero en fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, EL EXAMEN Y REVISION de Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, y se le sustituya por una menos gravosa y en el segundo se constituya el Tribunal Unipersonal en fundamento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 22-12-2003, por cuanto en el presente caso se han efectuado más de seis (06) convocatorias, sin poder lograse la constitución del Tribunal Mixto, para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 08-12-2007, el Tribunal en funciones de Control N° 3 de esta extensión judicial, Decretó Mediada Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy acusado JORGE LUIS CASTILLO FARFÁN; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE PROYECTILES ambos previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, 405 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN RUBEN FLORES VERA, y el Estado Venezolano.

SEGUNDO: Que en fecha 07-01-2008, el Ministerio Público presenta acusación en contra del referid acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1°, y 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN RUBEN FLORES VERA y el ESTADO VENEZOLANO, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 14-02-2008, a las 03:00 P.M, Sala N° 02.

TERCERO: Que en fecha 13-03-2008, se celebró la Audiencia Preliminar, fecha en la cual se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público al acusado JORGE LUIS CASTILLO FARFÁN por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1°, y 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN RUBEN FLORES VERA y el ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Que se encuentra fijada la Audiencia para la constitución del Tribunal Mixto para el día lunes 12-12-2008, a las doce y treinta (12:30 P.M), Sala Nº 1.

QUINTO: Que la Audiencia para la Constitución del Mixto se ha diferido en tres (3) oportunidades y no en más de seis (6) como lo refiere el abogado defensor en el escrito, las cuales dos (2) son por su incomparecencia injustificada del abogado defensor, así tenemos: 04-06-2008, por incomparecencia de las víctimas; 04-08-2008, por incomparecencia del abogado defensor y falta de traslado del acusado, y 14-11-2008, por incomparecencia del abogado defensor, Fiscal, víctimas y falta de traslado del acusado, no obstante por lo menos han comparecido para cada una de ellas dos (2) escabinos con los cuales perfectamente se ha podido constituir el Tribunal Mixto, previo haberse oído al acusado de autos, conforme lo deja establecido la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fechas 22-12-2003 y 16-11-2004.

SEXTO: Que el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, lo que hace presumir que el acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal que en el caso concreto, quien aquí decide, considera: 1.- Que después de la revisión y examen de la medida, debe MANTENERSE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JORGE LUIS CASTILLO FARFÁN, en virtud de que no han variado, ni cesado, las condiciones por las cuales se le dicto dicha medida, presumiéndose que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa, y 2.- Debe realizarse la Audiencia para la constitución del Tribunal Mixto la cual está fijada para el día lunes 12-12-2008, a las doce y treinta (12:30 P.M), Sala Nº 1. Así se decide.

DECISION
En fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado JORGE LUIS CASTILLO FARFÁN, por el Tribunal en funciones de Control N° 3, por las razones previamente explicadas.

SEGUNDO: Debe realizarse la Audiencia para la constitución del Tribunal Mixto la cual está fijada para el día lunes 12-12-2008, a las doce y treinta (12:30 P.M), Sala Nº 1.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1,


LA SECRETARIA,

ABOGADA BETTY MARTINEZ.