REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000274.
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ BLANCO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA BELÉN HERNÁNDEZ (Procuradora Especial de Trabajadores).
PARTE DEMANDADA: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A.
REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERMOSILLA
ABOGAD0 ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO GUANIQUE.
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.
Hoy, 17 DE DICIEMBRE DE 2008, SIENDO LAS 3:00 pm., comparecen voluntariamente por ante este despacho la parte actora ciudadano JUAN JOSÉ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.747.816, debidamente asistida de la Abogada MARIA BELÉN HERNÁNDEZ (Procuradora Especial de Trabajadores), inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.101.039, y por la parte demandada SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A. mediante el ciudadano LUIS HERMOSILLA, titular de la cédula de identidad No.11.346.600, en si condición de DIRECTOR ADMINISTRATIVO, debidamente asistido del Abogado EDUARDO GUANIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.101, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de celebrar una audiencia especial de conciliación en fase de ejecución, para lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal, acuerda lo conducente y celebra la audiencia solicitada, en la cual las partes luego de sostener conversaciones, con la mediación del Juez de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes ya identificadas, en aras de lograr un finiquito en la presente causa, dejan sin efecto el monto acordado mediante actuación correspondiente al día 30-11-07 (folios 52 al 54), así como las condiciones estipuladas para dicho pago.
SEGUNDO: A tal efecto convienen en fijar, con carácter transaccional y definitivo, la cantidad unica de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 4.500,oo); correspondientes a todos los conceptos reclamados como en el libelo de demanda.
TERCERO: Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la relación de trabajo que existe entre las mismas, y por cualquier concepto. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total, y nada queda por reclamarse entre ellas, y si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno del trabajador, sino disponibilidad de pretensiones o petitorio del mismo. Igualmente “EL DEMANDANTE” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal de la reclamación intentada en ésta causa, en contra de “LA DEMANDADA”, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, “LA DEMANDADA” SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO se compromete a no ejercer ninguna acción en contra del trabajador, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, de la reclamación intentada en esta causa por todos los conceptos supra identificados derivados de la relación de trabajo que existe entre ellos .
CUARTO: “EL DEMANDANTE”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida, con lo cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos enumerados, y que incluyen: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre los beneficios tales como: cesta ticket, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales y retroactivo salarial. Y por ello declara que nada más se le adeuda por estos conceptos demandados.
QUINTO: El pago se efectúa mediante cheque del Banco Fondo Común, No.2541460854, contra la cuenta corriente Nro.01510147481065000181, de fecha 17-12-08, a favor de la arte actora, que lo recibe en sus manos totalmente conforme con su contenido y monto.
SEXTO: Se deja constancia que la Procuradora Especial de Trabajadores instruyo al trabajador demandante, sobre los conceptos y montos demandados, los cuales no se corresponden con la suma propuesta para la transacción, pero no obstante, la parte actora JUAN JOSÉ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.747.816, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado.
SEPTIMO: DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir cuatro ejemplares de esta Acta. Una vez culminado con el último pago se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ .
Abog. WILFREDO GONZÁLEZ
POR LA PARTE ACTORA
LA PROCURADORA.
POR LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA ,(O)
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