REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, uno (01) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: GP02-L-2008-002370

PARTE ACTORA: MARIA CRISTINA BACCA
PARTE DEMANDADA: XIOMARA COROMOTO CORDIDO GUEDEZ Y EN FORMA SOLIDARIA CERAMICAS CARABOBO, C.A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: EUSTACIO RAFAEL WETTEL y FINLAY ALVAREZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 12:00 p.m., en la cual comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la demandante de autos Ciudadana MARIA CRISTINA BACCA, venezolana mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, de este domicilio, Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-7.439.273, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio Eustacio Rafael Wettel, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº.3.487.127, abogado en libre ejercicio de la profesión, de éste domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.78.515, y Finlay Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº.V.-7.063.868, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 101.900, quien a los efectos de este instrumento se denominará “LATRABAJADORA”, y por la otra parte, la Ciudadana XIOMARA COROMOTO CORDIDO GUEDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad n° 7.551.210, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, domiciliada en la Urbanización Parque Valencia, Valencia. Estado Carabobo; quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA y debidamente asistida por la abogado BEATRICE NORIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.191, y a los fines de solicitar la celebración de este acto de mediación o conciliatorio en la presente causa, el cual efectivamente es otorgado por este Juzgado, para que tenga lugar la celebración anticipada de la audiencia preliminar, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada, en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se declara abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdos entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por la Juez, deciden celebrar y suscribir la presente Transacción Laboral, en los siguientes términos:: PRIMERA: Manifiesta LA TRABAJADORA que comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA, desde el 12-08- de 2.007, hasta el día 13 de noviembre 2.008, fecha en la cual terminó la relación laboral por despido injustificado, ocupando el cargo de Médico Ocupacional, siendo su último sueldo de cuatro mil Bolívares Fuertes Mensuales, (Bs.F. 4.000,00). SEGUNDA: Manifiesta LA TRABAJADORA que durante el tiempo laboral, ha recibido todos sus salarios, estando pendiente la cancelación de las prestaciones de antigüedad, las vacaciones y las utilidades; de igual forma, reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la referida empresa le adeuda por estos conceptos las siguientes cantidades: Por Prestaciones de antigüedad, la cantidad de diez mil seiscientos once bolívares (Bs.F.10.611,00); por vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.F.4.384,00), por Utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de dos mil ochocientos veintinueve bolívares (Bs.F.2.829,00), por la indemnización de antigüedad, la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro (BsF.4.244,00), y por la indemnización del Preaviso, la cantidad de seis mil trescientos sesenta y seis bolívares (Bs.F.6.366,00), para un gran total de: Veintiocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.28.434,00). TERCERA: LA EMPRESA, sostiene que es correcto el salario que LA TRABAJADORA indica que ganaba mensualmente, tomado para el cálculo de las prestaciones sociales, asi como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y, que es correcto, el cargo desempeñado por la trabajadora en la empresa. Sin embargo, rechaza que la trabajadora fue despedida injustificadamente, alegando que la misma abandono su sitio de trabajo, por lo que no es acreedora de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTA: Ambas partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó el 13 de noviembre de 2008 y, a los efectos, de poner fin a las diferencias surgidas en cuanto al pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y, a objeto de extinguir el procedimiento y la acción, iniciado por LA TRABAJADORA, por ante este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Valencia. Estado Carabobo, según consta en el expediente Nº. GPO2-L-2008-002370. “LA TRABAJADORA", consciente como está de que: (i) el juicio se encuentra comenzando, ya que está en fase Preliminar, por lo que faltaría algún tiempo para obtener una sentencia; y "LA EMPRESA", consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y contenidos en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vistas contradictorios existentes entre “LA TRABAJADORA” y “ LA EMPRESA”, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante, las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal y convencional en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción laboral, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender "LA TRABAJADORA", con ocasión de la relación laboral que los unió. Las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.20.000, 00), que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda LA TRABAJADORA. QUINTA: LA MEPRESA, le hace entrega en este acto a LA TRABAJADORA, con carácter transaccional y LA TRABAJADORA lo recibe en ese mismo carácter, dos (2) cheques del Banco Comercial 100% Banco, por las cantidades de : Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.15.000,00), mediante cheque N° 13-00969908 y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00), mediante cheque N° 85-00969911 respectivamente, los cuales suman la cantidad total acordada de: Veinte Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos ( Bs.F. 20.000, 00), por todos los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA y, demás indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como pago único y definitivo, quedando entendido que después de recibida la citada cantidad, quedarán extinguidas todas las acciones legales derivadas de la relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA Y LA EMPRESA. En todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. SEXTA: LA TRABAJADORA acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener LA TRABAJADORA con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA EMPRESA y, muy especialmente, con la empresa mercantil Cerámicas Carabobo, C.A., es decir, que la trabajadora, solamente acepta y reconoce que su relación de trabajo fue iniciada y terminada con su empleadora XIOMARA CORDIDO y que nada le adeuda por concepto laborales la empresa CERAMICAS CARABOBO.C.A, Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA TRABAJADORA, por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por ese concepto durante el curso de dicha relación laboral y, a la terminación de ésta queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo, por tanto, LA TRABAJADORA a LA EMPRESA, un total y absoluto finiquito. SEPTIMA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y, por cuanto, la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, LA TRABAJADORA, se compromete expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por sí ni por intermedia persona, ninguna acción legal, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. OCTAVA: Por cuanto la intención de las PARTES, al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada Ley. NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “LA TRABAJADORA” derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, libre de constreñimiento alguno, solicitan a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, expidiéndose sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico, en consecuencia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. Las partes solicitan el cierre del expediente. Nº. GPO2-L-2008-002370.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformen firman.

La Juez


LA DEMANDANTE


LOS ABOGADOS QUE LA ASISTEN


LA EMPLEADORA Y ABOGADA;

LA SECRETARIA