EXPEDIENTE GP02-L-2008-001491
PARTE ACTORA: FREDDY EDUARDO HARB
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA EPA, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el día hábil de hoy, 05 de diciembre de 2008, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera voluntaria FREDDY EDUARDO HARB HARP , venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 11.274.306, asistido por el abogado en ejercicio, DAGNALY BEATRIZ LEON, identificada con la cédula de identidad V-11.812.868, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 121.578, en lo adelante EL DEMANDANTE, por una parte; y, por la otra, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, identificado con la Cédula de Identidad N° 7.077.672, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 30.903, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio FERRETERIA EPA, C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1.988, bajo el N° 43, Tomo 33-A, como se aprecia en instrumento poder que consta en los autos quien a los solos efectos de este acto se denominará LA DEMANDADA, y exponen: Las partes en forma conjuntan expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, y encontrándose la causa en estado de celebración de la audiencia preliminar, presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.
PRIMERO: EL DEMANDANTE manifiesta que su pretensión inicial, estribaba en la obtención de indemnizaciones por una supuesta enfermedad profesional descrita en el libelo de demanda como “hernia discal para central izquierda en L5-S1 y central en L4-L5 y L3-L4” supuestamente certificada por el Instituto Nacional de Previsión y Salud Laborales INPSASEL como “hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, agravada por el trabajo” así como las secuelas y degeneración de las mismas que quedaron y se han ido incrementando aún luego de la intervención quirúrgica que le fue practicada, exigiendo las cantidades de Bs. 76.047,75, correspondiente a las indemnizaciones que por daño material están previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; la cantidad de Bs. 120.000,oo, por concepto de daño moral, tanto por responsabilidad objetiva como por la supuesta culpa del empleador, demandando un monto total de Bs. 196.047,75. Ahora bien, alega que en virtud de que la relación se volvió insostenible, decidió voluntariamente renunciar al cargo que viene desempeñando en la empresa, por lo cual en este mismo acto reclama todos los conceptos que se le adeudan al término de la relación de trabajo, entre los cuales exige: La prestación de Antigüedad y sus intereses, Utilidades, Vacaciones, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, salarios dejados de percibir, multa por falta de reenganche, diferencia en el cálculo de su salario, horas extras, bono nocturno, feriados y domingos trabajados, incidencia sobre el cálculo de estos conceptos, beneficio de la Ley Programa de Alimentación a los trabajadores, falta de inscripción y exclusión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los demás beneficios que contractualmente le corresponden. Asimismo alega que se le ha causado un daño en su esfera emocional por sentirse acosado laboralmente, exigiendo por la enunciación anterior la cantidad de Bs. 30.000,oo. SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones que realiza EL DEMANDANTE, por cuanto considera que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, en virtud de que en primer lugar no existe prueba alguna de que la supuesta enfermedad que padece EL DEMANDANTE sea de carácter ocupacional, y que en todo caso la supuesta enfermedad ocupacional ya fue corregida quirúrgicamente, alegando en su descargo que en cualquier caso opera compensación de cualquier eventual y negada deuda en virtud de que sin estar obligado a ello, ha sufragado una serie de gastos médicos y quirúrgicos. Así mismo, alega que cumplió en todo momento con las normas de Seguridad y Salud Laborales y que no es cierto que el trabajador no estuviere cubierto por el IVSS. En cuanto a las prestaciones sociales, alega que mal puede exigir indemnizaciones por despido injustificado y pago de salarios caídos por cuanto como el mismo DEMANDANTE señala la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria, alegando en su descargo que en lo que se refiere a pago de multas EL DEMADANTE no está legitimado para tal exigencia. Igualmente aduce que en cuanto a los demás conceptos los mismos no corresponden en su totalidad, en algunos casos por no haberse causados y en otros por ya tenerlos recibido en su totalidad. Niega total y absolutamente haber ejercido el incierto acoso laboral enunciado. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, oo), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de infortunio laboral alguno ni de las pretensiones de EL DEMANDANTE. El pago se efectúa en este acto de la siguiente forma:
a) La cantidad de Bs. 62.345,oo, mediante cheque de gerencia Nº 00003173, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, que corresponde a una bonificación especial por el negado infortunio de trabajo.
b) La cantidad de Bs. 27.655, mediante la entrega de dos (02) cheques de gerencia emitidos contra el Banco Venezolano de Crédito, el primero de ellos signado con el N° 00003171, por la cantidad Bs. 11.185, que corresponde al pago de la liquidación de Prestaciones Sociales que se consigna en este acto a los autos para que se tenga como parte integrante de la presente transacción, reconociendo el actor que le ha sido explicada suficientemente la misma por la profesional del Derecho que lo asiste, en la que se encuentran perfectamente discriminados los conceptos que se pagan, que declara EL DEMANDANTE conocer íntegramente; y el segundo signado con el N° 00003172, por la cantidad de Bs. 16.470, que es imputado como bonificación especial por cualquier eventual y negada diferencia en el pago de los conceptos laborales y cualquier beneficio socioeconómico que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE, con motivo de la renuncia que presentara al cargo que venía desempeñando.
QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que revisadas las pruebas de LA DEMANDANDA, al inicio de la audiencia preliminar, ha apreciado que no está claro el origen ocupacional de la enfermedad que padece, por lo cual acepta el ofrecimiento realizado por la empresa, que satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, tanto por el infortunio en el trabajo, como por las prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda así como cualquier secuela o degeneración que pudiera haberse manifestado o que pueda manifestarse en el futuro, entendiendo que con independencia de que en el futuro se agraven las lesiones que sufre, ya no podrá exigir indemnización alguna, incluso distintas a las aquí transadas. SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo y de cualquier infortunio en el trabajo que pudo haber sufrido; y por ende, el monto convenido cubre en su totalidad cualquier posible diferencia de salarios, salarios caídos, diferencia de aumentos de salario, comisiones, feriados y domingos trabajados, bono nocturno, horas extras, Prestación de Antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, bonificación de fin de año, utilidades, cualquier beneficio establecido Convencionalmente, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Código Civil, Daño Material o Moral por un eventual infortunio del trabajo, beneficios establecidos en la Ley Programa de Alimentación a los trabajadores, indemnizaciones por falta de cumplimiento de alguna obligación frente a los entes de la Seguridad Social venezolana. SEPTIMO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquier procedimiento o acción que hubiere intentado o pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción por ante cualquier autoridad judicial o administrativa, arropando la presente transacción a cualquier otra empresa a la cual pudiera eventualmente EL DEMANDANTE, intimar para el pago de cualquier responsabilidad solidaria. Por último EL DEMADANTE declara haber sido instruido por su abogada asistente, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales. OCTAVO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto del incierto infortunio del trabajo descrito en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez
Abg. NORIS B GODOY VILLEGAS.