REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: GP02-O-2008-000029
PARTE AGRAVIADA: ADRIANA SOTO GERARDO, MORELA SOTO GERARDO y FRANCISCA AMPARO HERNANDEZ.
MOTIVO. RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de diciembre de 2008, se dio por recibido el presente recurso de amparo constitucional remitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, alegando fraude procesal contra la sentencia dictada por este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual se declaró incompetente para conocer la acción y declinó la competencia por ante este Juzgado, este Tribunal antes de pronunciarse, observa lo siguiente:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tienen a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la causa y el despacho saneador; la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

La materia referente al Amparo Constitucional escapa al conocimiento y a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por cuanto es una materia específica elaborada sobre una Ley especial, como es el caso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que deviene una COMPETENCIA FUNCIONAL, la cual sólo compete conocer de estas actuaciones el Tribunal de Juicio, segunda fase de la primera instancia, a los fines de la instrucción y decisión del asunto.

Considera esta juzgadora, que dada la naturaleza de este procedimiento, no esta dado hacerlo en esta primera fase, ya que contraría los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio de Fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a la restitución de los derechos constitucionales presuntamente violados, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda.

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que quedan excluidas de la aludida acción todas las formas de arreglo entre las partes sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho inminentemente de orden público o que pueda afectar a las buenas costumbres.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2007, con la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, señaló “…con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin de interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de Juicio del trabajo y no ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal desprenderse del conocimiento de la causa por cuanto que no tiene competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto por las presuntas agraviadas, en consecuencia, visto el conflicto negativo de competencia planteado, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO TIENE COMPETENCIA para conocer de los Recursos de Amparo Constitucionales.
SEGUNDO: Se acuerda remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza de la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. LIBRESE OFICIO Y REMITASE.

La Juez.,


ABOG. MARÍA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.


En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.