REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Tres (03) de Diciembre de 2008
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001920
PARTE ACTORA: RAUL ALEJANDRO HERRERA DULANTO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BELLERA
PARTE DEMANDADA: HOTEL EL TERMINAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 22/09/08, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales, el cual se admitió el día 26/09/08, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 10/11/08, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
El día 25/11/2008, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En consecuencia siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, indicó que la relación de trabajo se inició en fecha 28 de Octubre de 1998 hasta el día 15 de julio de 2006, cuando culminó la relación de trabajo de manera injustificada por el patrono, devengando un salario de Bs.15,52 diarios, desempeñando el cargo de Recepcionista.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama desde el inicio de la relación de trabajo por los distintos salarios integrales que devengó el trabajador, lo que arrojó un total de Bs. 4.642,oo. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.

SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador reclamó por dicho concepto la cantidad de 150 días por el salario integral de Bs. 15,56, lo que alcanzó al monto de Bs. 2.334,oo. El cual se ordena a la demandada a cancelar y así se establece.

TERCERO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador reclamó por dicho concepto la cantidad de 60 días por el salario integral de Bs. 15,56, lo que alcanzó al monto de Bs. 933,60. El cual se ordena a la demandada a cancelar y así se establece.

CUARTO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de 148 días en base a un salario de Bs. 15.56, sin embargo se evidencia del calculo del salario que realiza el apoderado actor en el libelo de la demanda que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el demandante devengaba un salario normal diario de Bs. 15,52 y el salario integral era de Bs. 15,56, por lo que los 148 días correspondientes a este concepto debe ser calculado en base a el salario normal y no integral de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas el cual es por la cantidad de 19,16, deberá ser calculada en base al salario normal.
Por lo que la operación aritmética será de la siguiente manera: 167 días x Bs. 15,52, lo cual arroja una cantidad total de Bs. 2.591,84. Así se decide.

Igualmente se hará el mismo cálculo con la base salarial de Bs. 15,52 para los conceptos de bono vacacional y utilidades. Así se establece.

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demandó la cantidad de 17,5 días a razón de un salario diario normal de Bs. 15,52,oo, lo cual arroja una cantidad total de Bs. 271,60. Así se decide.

SEXTO: BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO (Artículos 221 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su demanda la cantidad de 95,25 días, a razón de un salario diario de Bs. 15,52, lo cual arroja un monto de Bs. 1.478,28. Así se establece.

SEPTIMO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano RAUL ALEJANDRO HERRERA DULANTO en contra del HOTEL TERMINAL C.A. y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.251,32), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el día 10/10/97 hasta el día 15/07/06, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año 2008 Años: 198º y 149º.

LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.