REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Doce (12) de Diciembre del año dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002098
PARTE ACTORA: YVAN ANTONIO LAYA MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: CORPORACION RENMORE, C.A., No comparecieron
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No comparecieron
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14 de Octubre del año 2008, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido en fecha 16 de Octubre del año 2008, librándose carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 12/11/2008, se difirió la audiencia para el 04/12/2008 por cuanto coincidía con la celebración de otro acto previamente fijado por el tribunal.
En fecha 04/12/2008, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar Primigenia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada: CORPORACIÓN REMORE, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, difiriéndose por 5 días la publicación de la sentencia motivado a las audiencias que previamente se encontraban fijadas, procediendo esta Juzgadora a dictar sentencia en la oportunidad procesal pertinente en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora alega en su demanda de Prestaciones Sociales, que inició la relación de trabajo en fecha 28/06/04, ocupando el cargo de MARTILLADOR, devengando un salario diario de Bs 28,55, salario integral Bs. 42,89 hasta el día 27/11/07, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado, en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anteriormente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), en el cual establece que le corresponden 45 días al primer año (multiplicados por 17,17), 62 días al segundo año (multiplicados por 24,99), 64 días al tercer año (multiplicados por 32,20), 20 días a los 4meses (multiplicados por 32,20, lo cual asciende a la cantidad total por este concepto de Bs. 5.021,2 en consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 120 días, cuando solo le corresponde 90 días, x el salario diario que es Bs 32.20, lo cual arroja una cantidad de Bs.2.898,00. Así se establece.
TERCERO: SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 60 días, x el salario diario que es Bs 32.20, lo cual arroja una cantidad de Bs.1.932,00. Así se establece.
CUARTO: PAGO DE PARO FORZOSO: El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de 90 días, en consecuencia la cantidad de Bs. 2.898,00, el tribunal no otorga este concepto ya que a los tribunales laborales no nos esta conferido lo que atañe a la administración Pública es decir este tipo de conceptos son tramitados por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia es forzoso para este tribunal negar tal conceto. Así se decide.
QUINTO: De la sumatoria de los conceptos acordados se obtuvo la siguiente cifra: 9851,20, mas lo que resulte de la experticia.
SEXTO: Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, será el tribunal quien lo designe en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre del año 2008 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso JOSE ZURITA en contra de la Sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas 9.851,20 , de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 27/11/2007, hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: YVAN ANTONIO LAYA MARTINEZ, en contra de la demandada CORPORACION REMORE C.A. y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 9.851,20, más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, por haber no haber sido vencida en su totalidad en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo en los términos señalados en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ut supra. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año 2008 Años: 198º y 149º.
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARY ANNE MUGUESSA
|