REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, quince de diciembre del año dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE GPO2-S-2008-00341
CONSIGNATARIO: MOTEL LA COLINA OESTE C.A.
BENEFICIADO: PEGGY HERNANDEZ
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En el día hábil de hoy se deja constancia que se encuentra presente la parte ofertada PEGGY HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.129.826 quien comenzó a laborar para mi representada en fecha 15 de Diciembre de 2.007 específicamente en el cargo de recepcionista hasta el día 15 de septiembre de 2.008 siendo la terminación de la relación laboral por culminación de contrato a tiempo determinado, asistida en este acto transaccional por el abogado en ejercicio GERMAN GONZALEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.384 y la misma expone : ME DOY POR NOTIFICADA, RENUNCIO A LOS LAPSOS PROCESALES Y CONVENGO LIBRE DE CONSTREÑIMIENTO EN CELEBRAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN JUDICIAL y por la parte oferente la empresa “ MOTEL LA COLINA OESTE, C.A. “ con domicilio en Valencia Estado Carabobo ; representada en este acto por la abogada en ejercicio LIZ OJEDA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.266 en su carácter de apoderada judicial de EL PATRONO tal como puede verificarse de Poder que me fuere otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia en fecha 24 de mayo de 2006 quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria bajo el Nº 37 , Tomo 102 , mismo que corre inserto en autos y actuando conforme las atribuciones que le fueran conferidas . Ambas partes han llegado a un acuerdo, que se regirá en los siguientes términos:
PRIMERO: En la oferta real de pago se estableció que EL EX TRABAJADOR(A) presto servicios a LA EMPRESA ocupando el cargo de RECEPCIONISTA desde el15 de Diciembre de 2.007 hasta el día 15 de septiembre de 2.008 siendo la terminación de la relación laboral por culminación de contrato a tiempo determinado que tenia suscrito con la misma, igualmente declara EL TRABAJADOR (A) que devengaba un ultimo salario mensual de Bs.F. 799,20 . SEGUNDO: En virtud de la Cláusula Primera de la presente transacción y en base al salario anteriormente determinado, EL TRABAJADOR (A), mediante esta OFERTA REAL DE PAGO recibe sus PRESTACIONES SOCIALES y LA EMPRESA, manifiesta en este acto el interés de cancelar lo que se le adeuda a EL TRABAJADOR, del monto señalado en la OFERTA REAL DE PAGO. TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, ambas partes han decidido poner término a la relación laboral que les unió, utilizando para ello el órgano judicial competente y en fin, es por lo que las partes celebran esta transacción en los términos contenidos en estas cláusulas: CUARTO LA EMPRESA con fundamento el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual , ofrece pagar a el ofertado en este acto transaccional la cantidad de BS.F.2.55,08 por su parte EL EX TRABAJADOR(A) acepta el pago ofrecido, recibiendo en este acto la cantidad de Bs. BS. 2.455,08 en cheque a nombre del ex trabajador, con el N° de cheque 28752796, banco BANESCO, este pago comprende los siguientes conceptos: antigüedad Bs. F. 1.216,32, vacaciones Bs. F. 299,70, bono vacacional Bs. F. 139,86 , utilidades Bs. 799,20 sumando tales conceptos la cantidad de Bs. F.2.455,08, así como también, cualquier indemnización por daño moral y daños y perjuicios, contemplados en el Código Civil y demás leyes que regulan esta materia, por cuanto lo que le pudiere corresponder por tales conceptos, está incluido en la presente transacción. Por lo tanto declara que con el pago que ha de recibir, nada le queda a deber, ni nada tiene que reclamarle ni a MOTEL LA COLINA OESTE, C.A. , ni a sus directivos, ni a cualquier sociedad de comercio de la cual puedan ser socios los patrones del ex trabajador (a) oferido, por ningún concepto, o sea, nada queda a deberle por indemnización alguna derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil, Código Penal, Decretos Emanados del Ejecutivo Nacional de índole laboral, costas de procedimientos y demás disposiciones legales. En virtud de la celebración de esta transacción ambas partes declaran estar plenamente satisfechas con el presente acuerdo, manifiestan no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo concluida entre las partes y convienen en dar a este acuerdo el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sobre la materia.
QUINTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente No. GPO2-S-2008-00341.
SEXTO: El Tribunal de la causa, con vista a la transacción suscrita entre las partes no es contrario a derecho y no viola precepto legal alguno, es por lo que este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico. HOMOLOGA LA TRANSACCION EN LOS TERMINOS ACORDADO POR LAS PARTES, DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince días (15) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º y 149º.
La Juez,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
PARTE CONSIGNATARIO PARTE BENEFICIARIA
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M.
La Secretaria,
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