REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete de diciembre del año dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001524
PARTE ACTORA: DELVIS RAFAEL SILVA ESCORCHE
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANSLUMAR C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 17 de Diciembre del año 2008, siendo la 1:00 p. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora su apoderada judicial FRANCI CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 101.402, y por la demandada, TRANSPORTE TRANSLUMAR C.A., representado por su apoderada judicial, INDIRA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.834, con el carácter acreditado en autos, y se encuentra inserto al folio 28, dándose así inicio a la audiencia. Ambas partes con la intervención de la Juez han llegado a un acuerdo, que se regirá en los siguientes términos:
PRIMERO: En el libelo de demanda, EL DEMANDANTE, prestó servicios a LA DEMANDADA, siendo contratado como AYUDANTE DE CAMIÓN, desde el 18/10/2004, culminación por retiro en fecha 03/07/2008, fecha en la cual concluyó la relación laboral que hubo entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA; motivado a terminación de la relación laboral. EL DEMANDANTE devengaba un salario diario de Bs. 26,63. En virtud de la Cláusula Primera de la presente transacción y en base al salario anteriormente determinado, EL DEMANDANTE, mediante esta demanda reclama PRESTACIONES SOCIALES: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de prestación de antigüedad, antigüedad acumulada, intereses sobre prestación de antigüedad, horas extras diurnas, días feriados, complemento adicional del parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios, indexación judicial costos y costas procesales, honorarios profesionales, lo que arroja la cantidad de Bs F. 22.420,09; SEGUNDO: Por su parte, LA DEMANDADA, rechazan y niegan que EL DEMANDANTE, se le adeude el monto señala en el libelo. TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, ambas partes han decidido poner término a la demanda que antecede, utilizando para ello el órgano judicial competente, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas y en fin, buscando siempre terminar esta demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que en nada benefician a ninguna de ellas, es por lo que las partes celebran esta transacción en los términos contenidos en estas cláusulas: CUARTO LA DEMANDADA con fundamento el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de terminar un litigio pendiente, ofrece pagar a EL DEMANDANTE en este acto transaccional la cantidad de BS.F.9.000,00, por su parte EL DEMANDANTE acepta el pago ofrecido, a través de su apoderado judicial quien tiene amplias facultades para recibir cantidades de dinero y transigir, además de convenir y desistir, este pago comprende: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de prestación de antigüedad, antigüedad acumulada, intereses sobre prestación de antigüedad, complemento adicional del parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios, indexación judicial costos y costas procesales, días feriados, horas extras, así mismo cada parte asume los gastos correspondientes a los honorarios profesionales de cada uno. En virtud de la celebración de esta transacción ambas partes declaran estar plenamente satisfechas con el presente acuerdo, manifiestan no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo concluida entre las partes y convienen en dar a este acuerdo el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sobre la materia. Recibe en este acto de la parte demandada a travéz de su apoderada judicial ut supra identificada cheque no endosable a nombre de DELVIS SILVA, cheque N° 2859918210, girado contra Banco FONDO COMÚN, por la cantidad de Bs. F. 4.000,00, se ordena agregar copia a los autos del presente cheque recibiéndolo a su entera y total satisfacción, manifestando que lo recibe de forma voluntaria sin constreñimiento alguno, quedando pendiente 2 pagos que se efectuarán por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) a las 2:00 p.m. por la cantidad cada una de Bs. 2.500,00 de las siguientes fechas: 30/01/2009 y 03/03/2009.
QUINTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada las partes solicitaran el archivo definitivo del expediente No. GPO2-L-2008-001524 una vez cumplida la obligación.
Estando en la oportunidad procesal, este tribunal vista la mediación realizada en audiencia se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en el Acta de Mediación que antecede son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES QUE LO SUSCRIBIERON, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Publíquese y regístrese archívese en el copiador.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA
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