REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 de diciembre de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GP02- L- 2007-002059


DEMANDANTE JOSÈ ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.380.870

APODERADOS JUDICIALES EDGAR DE JESÙS SÀNCHEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.015

DEMANDADA AIRHANDLING C.A

APODERADOS JUDICIALES CARMEN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.740

MOTIVO
ENFERMEDAD PROFESIONAL


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano JOSÈ ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.380.870 representado por el abogado EDGAR DE JESÙS SÀNCHEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101015, contra la empresa, AIRHANDLING C.A representada por el abogado en ejercicio CARMEN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.740.



Recibida en fecha 28 de septiembre año 2007, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2008, se celebro audiencia de juicio donde la parte DEMANDADA NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA DE JUICIO NI POR SI NI POR MEDIO DE REPRESENTANTE judicial, estatutario o legal alguno, por lo que se presume que esta confeso pero revisado el derecho por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo .

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR (folio 1 al 10)

 Que en fecha 3 de noviembre del año 2004, fue contratada por la empresa AIRHANDLING, C.A, como Auxiliar de plataforma, labor desempeñada en las instalaciones de la empresa AEROPOSTAL.
 Su último salario normal fue de Bs. 21.666,66, diarios.
 Que fue despedido el 26 de julio de 2007
 Que la actividad desempeñada como Auxiliar de plataforma, consistía, entre otras cosas, en realizar la labor de carga y descarga de equipaje, con los aviones 727, MD80 y DC9.
 Que quien lo contrató, le daba instrucciones y le paga su salario era la empresa AIRHANDLING, C.A.
 Que el avión 727 tiene una capacidad aproximada de más de 250 Kg. De equipaje, los cuales tenían un promedio de 32 Kg llegando en muchos casos a pesar cerca de los 45 kg, lo que debido al peso le causaba molestias en la cintura.
 Que el avión DC9 y MD80 tienen una altura aproximada de 99 cm, resultando incomodo por el peso al momento de acomodar el equipaje en el cofre o maletero, al igual que para descargarlos ya que se utiliza dos (2) camiones 350, los cuales tenían que cargarlos hasta llevarlos a una altura de ocho (8) equipajes por fila hasta poner llenar l plataforma de dicho camión.
 Que la labor que desempeñaba le produjo una PROTUBERANCIA ANULAR LATERAL IZQUIERDO EN EL DISCO L3-L4 que disminuye la amplitud del receso lateral de ese lado.
 Que le fue practicado una Resonancia Magnética, la cual arroja como resultado una protuberancia anular lateral izquierda en el disco




intervertebral L3 L4 que comprime y disminuye la amplitud del receso lateral de ese lado.
 Que fue despedido por el ciudadano Marcos Valeri en su condición de Jefe de Recursos humanos en fecha 26 de Julio de 2007, pese a estar amparado por la Inamovilidad Laboral.
 Que tenía una carga familiar integrada por su cónyuge, tres hijas, es decir dos mayores de edad y una adolescente y dos nietos.
 Que estudio hasta el 5to año de bachillerato.

PETITORIO
Procede a demandar por la enfermedad ocupacional que le aqueja
 A) Bs.60.000.000,00, por concepto de Responsabilidad objetiva de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 B) Bs.40.000.000,00, por concepto de Hecho Ilícito según lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
 E) Bs. 39.541.655,00, de acuerdo la Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ARTICULO 130 NUMERAL 1; en caso de discapacidad parcial y permanente mayor a 25% de su capacidad física y mental para la profesión u oficio habitual, a salario de Bs. 21.666,66, diarios.
 La cantidad total demandada de Bs. 139.541.655,00.
 Indexación y Costas Procesales.

La parte accionada en la oportunidad debida no dio contestación, tal cual consta al folio 91.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL ACTOR
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

 DOCUMENTALES:

 Marcada A folio 82, Hoja de consulta del Medico Traumatólogo-Ortopédico, José Morales adscrito al Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde”, en el cual se hace contar la sintomatología presentada por el actor cito




“…DOLOR LUMBAR INFERIOR, IZQUIERDO CON INCAPACIDAD PARA LA MARCHA. documento administrativo con fuerza de público el cual goza de una presunción de legitimidad y veracidad en cuanto a la declaración del funcionario, desvirtuable mediante prueba en contrario. ASI SE APRECIA.

 Marcada B folio 83 Hoja de consulta del médico Traumatólogo-Ortopédico, Pedro Tortolero adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde donde se deja constancia de la sintomatología presentada “… paciente masculino de 51 años de edad se presenta a la consulta por Hernia Discal, con dolor lumbar…”, documento administrativo con fuerza de público el cual goza de una presunción de legitimidad y veracidad en cuanto a la declaración del funcionario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desvirtuable mediante prueba en contrario. ASI SE DECLARA.

 Marcada C folio 84 Informe médico, del Dr. Jorge Quiros O. Médico Radiólogo del Centro de Imágenes de Diagnostico Avanzado. (IDACA), quien decide no lo valora por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio. ASÌ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES: de los ciudadanos ANDRES JOSE RAMOS MARTINEZ; ENDERSON MIGUEL RIVERA ESPINOZA, quien sentencia no los valora por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE INFORME

 Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), quien decide le da valor probatorio de su contenido se evidencia que el actor aparece cesante con fecha de egreso del 30 de Junio del año 2007, por la empresa AIRHANDLING C.A. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

 DOCUMENTALES:
• Carta de renuncia, y Liquidación marcadas B y C, folios 89 y 90, esta juzgadora no les otorga juicio de valor por cuanto no aportan elemento



alguno que coadyuve a la demostración del hecho controvertido. ASI SE DECLARA.

• INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, elaborado por el funcionario YAMILET DEL VALLE OTAHOLATELLERÌA, Técnico Superior Universitario, adscrito al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, documento administrativo con fuerza de público el cual goza de una presunción de legitimidad y veracidad en cuanto a la declaración del funcionario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desvirtuable mediante prueba en contrario.

De tal instrumental se observa, un tiempo de servicio de 2 años y 9 meses, e igualmente que las actividades desempeñadas por el actor implicaban movimientos repetitivos del tronco, manipulación inadecuada de cargas por encima y debajo de los hombros, giros, flexión, levanta la carga de rodillas con los brazos extendidos bajo el nivel de los hombros o sobre el nivel de ellos; se evidencia que la demandada incumple el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que la empresa no posee Registro de Morbilidad, es decir incumple el artículo 40 de la precitada Ley.

Certificado de Enfermedad; realizado por la Dra. OLGA SIERRALTA, quien certificó: se trata de DISCOPATIA LUMBAR L2-L3 y L3-L4 (COD. CIE 10-1511) AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia tales como: Levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente flexión y rotulación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedentaciòn prolongada, y trabajar sobre superficies que vibren. Se deja constancia que la demandada no consignó el programa de Seguridad y Salud en el trabajo, ni la constancia de registro del Comité de Seguridad y Salud de las funciones que cumple el Servicio de Seguridad Salud, no reportó la información escrita de los Principios de la Prevención de Condiciones Inseguras e Insalubres para riesgos a los que estaba expuesto el trabajador, falta de capacitación al trabajador en materia de Seguridad. ASI SE APRECIA.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de noviembre del 2005, respecto a la confesión ficta, cito:

“De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ”..

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in comento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.

1) Que el demandado no conteste la demanda (…)

2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo (….)

3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. (…)

En éste orden de ideas la incomparecencia a la prolongación de la audiencia, preliminar como a la audiencia de juicio de la parte accionada, aunado a la falta de contestación y a la deficiencia de la actividad probatoria de la demandada, trae como consecuencia la CONFESION FICTA, confesión esta, que se proyecta sobre hechos y no sobre el derecho, ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir, que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

La contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda, por no atribuir la ley a los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea, por





haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

En consecuencia, se tiene como Hechos Admitidos:
El agravamiento de la enfermedad a nivel de la columna
vertebral
El Tiempo de servicio
La actividad desempeñada como Auxiliar de Plataforma
El salario
La carga familiar
El grado de instrucción

Respecto a las lesiones de columna vertebral presentan diferentes niveles:

1. Aceleración de la degeneración discal a predominio de L3-L4-L5-S1;
2. Anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso;
3. Disco protuído-protusión discal;
4. Rotura del anillo fibroso;
5. Hernia discal; y
6. Radiculopatía.

y que, responden normalmente a multitud de factores, encontrándose como causas laborales de este tipo de lesión más frecuente: posturas estáticas de trabajo con flexión de tronco, posturas estáticas de trabajo con flexión cervical, movimientos de flexión y extensión de tronco (enderezamiento) por manipulación de cargas, posturas estáticas de extensión de columna cervical, y posturas y movimientos de giro de columna cervical posturas estáticas de trabajo con flexión cervical, posturas estáticas de extensión de columna cervical y posturas y movimientos de giro de columna cervical ;

RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de enfermedad ocupacional, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.



La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser
reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando el trabajo de carga y descarga de equipaje, la empresa tenia la obligación de supervisar a sus trabajadores al momento de realizar la faena, darle las instrucciones precisas.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la patología que sufre el actor a nivel de la región lumbal de la columna vertebral agravada por el trabajo se han tomado en consideración los elementos de juicio cursantes a los autos que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que la patología que sufre el actor DISCOPATIA LUMBAR L2-L3 y L3-L4 AGRAVADA POR EL TRABAJO, no afecta su capacidad para desempeñarse en su trabajo habitual, no lo afecta en mas del 25% su capacidad para desempeñarse en su oficio habitual ya que las limitantes que presenta según el Informe de la Dra. Olga Sierralta Medica Ocupacional Diresat Carabobo cito “ tales como halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedentacion prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren…” fin de la cita , Igualmente se puede observar que el patrono no presento la notificación de riesgo, no se observa que al trabajador se le hubiera instruido en sus actividades, no se observa en las actas que se le hubiera dados charlas sobre prevención, es por lo que se condena a la demandada AIRHANDLING, C.A a pagar la cantidad de 3 años de salario que equivale a 1.095, días por el salario de Bs. 21.666,66, el equivalente a Bsf.21.67,00 todo con sujeción a lo previsto en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de




las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs.23.724.992, equivalente a Bsf. 23.725. ASI SE DECLARA.

Es importante recordar en este punto el Principio IURA NOVIT CURIA “el juez conoce el derecho”, según el cual, “el derecho no es objeto de prueba y le corresponde al juez determinar cual es el derecho aplicable Independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón la sala no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, si no a los hechos y a éstos aplicar el derecho…” (Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, Magistrado ponente: Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO. Caso: Enrique Alvarez vs Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A), ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo articulo 560 en concordancia con el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de 1 año de salario es decir 365 días x 21.666,66 = Bs. 7.908.330,90 equivalente a Bsf 7.908,33. ASI SE DECLARA.


DEL DAÑO MORAL

Con respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

a) De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Afectación de la región lumbar, que genera una circunstancia limitante para el trabajo.
b). El Grado de culpabilidad del actor: Ninguna, ya que la accionada no demostró la responsabilidad del actor en la ocurrencia del daño, esto es, no




evidenció que la lesión que padece sea de origen común, o causada por factores distintos a los de la ejecución del trabajo.
c). La conducta de la víctima: Se evidencia de autos que la lesión que aqueja al actor, se originó como consecuencia del esfuerzo físico que realizaba en el ejercicio propio de sus funciones durante el tiempo de duración de la relación laboral, no siendo esta causada de manera intencional por el actor con el propósito de lucrarse.
d). Grado de Educación y cultura del reclamante: Se evidencia que el trabajador no tiene profesión, lo que delata que tiene un grado de instrucción y cultura medio.
e). Posición social y económica del reclamante: El actor depende de su trabajo para adquirir su subsistencia y garantizar la manutención de su grupo familiar, no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.
f). Capacidad económica de la accionada: Aún cuando no consta en autos, del escrito de la contestación se evidencia que la accionada, es una empresa que tiene 239 trabajadores , tal como0 consta del Informe de la TSU YAMILET DEL VALLE OTAHOLA, Inspectora de seguridad y Salud II, que da a entender que tiene una posición económica y financiera estable.
g). Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: No Se observa en los autos nada que favorezca a la accionada
.h). El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior enfermedad a través del resarcimiento del daño causado, toda vez que, el actor padece de una incapacidad parcial y permanente que lo limita para el trabajo.
i). Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por la HERNIA DISCAL que padece, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 20.000.oo, Bolívares Fuerte, monto que se acuerda y así se decide.


ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR DE CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 51.633.332,90) o su equivalente CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.51.633,33)







DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano JOSÈ ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.380.870, , representado por el abogado EDGAR DE JESÙS PEREZ SÀNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.015 contra la empresa, AIRHANDLING, C.A, representada por el abogado en ejercicio CARMEN CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.740 y en consecuencia se condena a la empresa ya identificada en autos a pagar los siguientes conceptos y montos :

DAÑO MORAL:

VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000 Bs) o BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL BOLIVARES (Bsf. 20.000,00).

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL en los términos a que se contrae el artículo 130 ord 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.23.724.992) el equivalente VEINTITRES MIL SETECIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 23.725).

En cuanto a la Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo articulo 560 en concordancia con el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de 1 año de salario es decir 365 dias x 21.666,66 = Bs. 7.908.330,90 equivalente a Bsf 7.908,33. ASI SE DECLARA.

*) Se ordena la corrección monetaria del daño moral, Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA Caso: ADÁN CANIUMILLA REUMAY, Vs sociedad mercantil C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., de




fecha 12 de junio de 2007 cito “…Asimismo, acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Así se decide… “ fin de la cita

*) Se ordena la corrección monetaria, de la Indemnización establecida en la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. .. “ FIN DE LA CITA

Exclúyase de la corrección monetaria, los siguientes lapsos:

*Vacaciones judiciales, Paro tribunalicios, a contar de la fecha de la admisión de la demanda

La experticia Complementaria del Fallo debe ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de conformidad con los parámetros ya establecidos a través de la Jurisprudencia, ya señalada. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia.





Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (03) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
MIRLA SOSA GUERRERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 10:15 A.m.

MIRLA SOSA GUERRERO
SECRETARIA