REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:
GP02-L-2008-002406

Parte intimante:
ABG. HUMBERTO SILVA PEREZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No. 94.807

Parte intimada: EDUARDO RAFAEL LEON RODRIGUEZ Y PEDRO ANTONIO DELGADO YUSTA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NOS. 9.682.216 Y 3.840.377.

Motivo:
INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES


Se inicio el presente juicio en fecha 19 de noviembre de 2008, mediante demanda intentada por el abogado HUMBERTO SILVA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.807 por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dándosele entrada en fecha 19 de noviembre de 2008.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente desde el punto de vista funcional para conocer de la causa y declinó la competencia al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En razón de la re-distribución de la causa, el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda a los fines de proveer.

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse este Juzgado respecto a la admisión de la demanda, procede en los términos siguientes:

PRIMERO: Señala la parte intimante en el escrito libelar, lo siguiente:

“ (…) en mi carácter de autos en el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2006-001958, en el ejercicio incoado por mi en mi representación de los ciudadanos Pedro Antonio Delgado Yusta y Rafael León Rodríguez,… (…) …procedí a incoar Demanda Judicial Laboral contra la identidad (sic) Mercantil de este domicilio denominada Transporte Almoca C.A…
(...)
En dicha sentencia con respecto a la acción declarada parcialmente con lugar en relación al ciudadano Pedro Antonio Delgado Yusta y con respecto a la acción declarada con lugar en relación al ciudadano Eduardo Rafael León Rodríguez y se condena en costas honorarios profesionales a la demandada por resultar totalmente vencida. En fecha 10 de Mayo de 2007, sube las presentes actuaciones al Tribunal Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Según anexo folio 177 al 192, y folio 215 al 219.
Quedando confirmada la decisión recurrida y se condena en costas a la parte recurrente.
Ahora bien en el folio 240 y vuelto el día 19 de Noviembre de 2007, comparece ante este Tribunal el ciudadano Oscar Alfonso González identificado en autos, para dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2007 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo y le ofrecen al ciudadano Eduardo Rafael León Rodríguez identificado en autos una camioneta valorada en 33.000.000,00 de Bolívares (Treinta y Tres Millones de Bolívares) y al ciudadano Pedro Antonio Delgado Yusta identificado en autos y como forma de pago se le ofreció una camioneta valorada en 40.000.000,00 (Cuarenta Millones de Bolívares)…”

Observa quien decide, que se desprende de lo señalado por el actor en su escrito libelar, así como de los recaudos acompañados anexos al libelo de la demanda, que conforme actuación de fecha 19 de noviembre de 2007, que riela al folio 55 y su vuelto, las partes celebraron convenimiento de pago y se otorgaron finiquito a los fines de dar por terminado el juicio que cursó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente No. GP02-L-2006-001958.

SEGUNDO: En virtud de tratarse la presente demanda de una acción autónoma por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, por actuaciones realizadas en la causa No. GP02-L-2006-001958, cuyo procedimiento se encuentra terminado, resulta incompetente este Juzgado para conocer de la presente acción, dado que es competencia de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, en fecha 20/03/2006, caso VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ-MENDIBLE contra BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.,, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 05-1840:

“ (…) En sentencia de esta Sala Nº 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:

..(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala)

Sobre la base del criterio parcialmente transcrito, en el presente caso se advierte que mediante sentencia Nº 3.015/05, esta Sala homologó el desistimiento formulado en la referida solicitud de avocamiento, por lo que estima que no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud que el juicio ha terminado totalmente, como sucede en casos como el presente en el cual no hay fase de ejecución, por lo que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, y así se declara….”

De lo antes señalado, se infiere que la competencia para conocer de la presente acción es atinente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y no de los Tribunales Laborales, cuya materia es espacialísima. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
La Juez,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,

ABG. MIRLA SOSA GUERRERO


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m.

La Secretaria,

ABG. MIRLA SOSA GUERRERO