REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2008-000173
DEMANDANTE ANGEL EMILIO SALCEDO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONY ALFREDO MORAO RIVERO y FRANKLIN CELESTINO BRITO I.P.S.A. Nos. 74.148 y 74.079.
DEMANDADA: CAFÉ NOVO SIGLO, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA ARMANDO MANZANILLA M. DOUGLAS FERRER y ZULAY LOPEZ. I.P.S.A. Nos. 14.020, 67.281 Y 78.450.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Febrero del 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadano ANGEL EMILIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.278.087, representado por los abogados JHONY ALFREDO MORAO RIVERO y FRANKLIN CELESTINO BRITO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.148 y 74.079, contra la sociedad de Comercio CAFÉ NOVO SIGLO, C.A., representada por los abogados ARMANDO MANZANILLA M. DOUGLAS FERRER y ZULAY LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.020, 67.281 Y 78.450.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 01 de febrero del 2008.
Admitida la demanda en fecha 07 de febrero del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de Febrero del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 27 de Febrero del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 21 de Julio del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 29 de Julio de 2008 compareció la abogada ZULAY LOPEZ, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios.
En fecha 30 de Julio del 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 07 de Agosto de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele en fecha 13 de agosto del 2008.
En fecha 17 de Agosto del 2008 el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la causa, inhibición que fue sustanciada y decida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, declarándola Con Lugar, ordenando remitir original del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 03 de Octubre de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 08 de Octubre del 2008.
En fecha 15 de Octubre del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 20 de Noviembre del 2008 difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 26 de Noviembre del 2008 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que comenzó desde el día 19 de Junio de 1997, a prestar servicios laborales personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñándose en el cargo de Hornero, a la orden de la Sociedad de Comercio CAFÉ NOVO SIGLO, C.A.
2.- Que para el momento de la renuncia devengaba un último salario normal de Bs. 27.142,85 diarios
3.- Que cumplió un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 am. a 2:30 pm en forma normal, continua reiterada y sin interrupción.
4.- Que trato en múltiples oportunidades de que le sean pagados sus beneficios laborales que la empresa demandada le adeuda, sin recibir respuesta alguna y vista la negativa a cancelarle lo que por derecho le corresponde, razón por la cual acude ante para demandar como en efecto demanda a la sociedad de Comercio CAFÈ NOVO SIGLO, C.A. para que le pague o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 28.747.298,00, o lo que es igual a Bs.F. 28.747,29.
6.- Que para el momento que renuncio tenia laborando en la misma 10 años con 5 meses y 21 días.
7.- Que demanda el pago de su prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente con los respectivos intereses, equivalente a la cantidad de Bs. 11.226.685,03 que es el resultado de multiplicar el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad mes a mes mas la alícuota de participación en los beneficios de utilidades (cuya ecuación para el cálculo es la siguiente: 15 días de utilidades entre 360 días por el salario variable de cada mes respectivo, mas la alícuota de bono vacacional (cuya ecuación para el calculo es la siguiente: 7 días de bono entre 360 por el salario variable de cada mes para el primer año, aumentando un día de bono por cada año siguiente), todo por 05 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mas 2 días adicionales de salario por año a partir del segundo año como consta de la siguiente tabla:
Mes Salario Diario Alícuota de Utilidad anual Alícuota de Bono vacacional Salario base Días a Pagar Días adicional Monto acumulado Tasa de Interes Interes
Jun-97 2.900 120,83 56,39
3.077,22 5 15.386,11 15.386,11 14,21 182,20
Jul-97 2.900 120,83 56,39 3.077,22 5 15.386,11 30.772,22 14,21 370,29
Ago-97 2.900 120,83 56,39 3.077,22 5 15.386,11 46.158,33 14,21 536,98
Sep-97 2.900 120,83 56,39 3.077,22 5 15.386,11 61.544,44 14,21 719,04
Oct-97 2.900 120,83 56,39 3.077,22 5 15.386,11 76.930,56 14,21 863,55
Nov-97 2.900 120,83 56,39 3.077,22 5 15.386,11 92.316,67 14,21 1.093,18
Dic-97 2.900 120,83 56,39 3.077,22 5 15.386,11 107.702,78 14,21 1296,02
Ene-98 2.900 120,83 56,39
3.077,22 5 15.386,11 123.088,89 13,96 1.431,93
Feb-98 2.900 120,83 56,39 3.077,22 5 15.386,11 138.475,00 14,02 1.617,85
Mar-98 2.900 120,83 56,39 3.077,22 5 15.386,11 153.861,11 14,21 1.821,97
Abr-98 2.900 120,83 56,39 3.077,22 5 15.386,11 169.247,22 14,44 2.036,61
May-98 2.900 120,83 56,39 3.077,22 5 15.386,11 184.633,33 13,96 2.147,90
Jun-98 2.900 120,83 64,44 3.085,28 5 15.426,39 200.059,72 14,02 2.337,36
Jul-98 2.900 120,83 64,44 3.085,28 5 15.426,39 215.486,11 13,47 2.418,83
Ago-98 2.900 120,83 64,44 3.085,28 5 15.426,39 230.912,50 13,53 2.603,54
Sep-98 2.900 120,83 64,44 3.085,28 5 15.426,39 246.338,89 13,53 2.777,47
Oct-98 2.900 120,83 64,44 3.085,28 5 15.426,39 261.765,28 13,53 2.951,40
Nov-98 2.900 120,83 64,44 3.085,28 5 15.426,39 277.191,67 12,03 2.778,85
Dic-98 2.900 120,83 64,44 3.085,28 5 15.426,39 292.618,06 13,03 3.177,34
Ene-99 2.900 120,83 64,44 3.085,28 5 15.426,39 308.044,44 14,03 3.601,55
Feb-99 2.900 120,83 64,44 3.085,28 5 15.426,39 323.470,83 14,21 3.830,43
Mar-99 2.900 120,83 64,44 3.085,28 5 15.426,39 338.897,22 14,44 4.078,06
Abr-99 2.900 120,83 64,44 3.085,28 5 15.426,39 354.323,61 13,96 4.121,96
May-99 5.500 229,17 122,22 5.851,39 5 29.256,94 383.580,56 18,53 5.923,12
Jun-99 5.500 229,17 122,22 5.851,39 5 29.256,94 412.837,50 14,53 4.998,77
Jul- 99 5.500 229,17 137,50 5.866,67 5 29.333,33 449.316,62 13,53 5.066,04
Ago-99 5.500 229,17 137,50 5.866,67 5 29.333,33 478.649,95 13,53 5.396,78
Sep-99 5.500 229,17 137,50 5.866,67 5 29.333,33 507.983,29 13,53 5.727,51
Oct-99 5.500 229,17 137,50 5.851,39 5 29.333,33 537.316,62 21,74 9.734,39
Nov-99 5.500 229,17 137,50 5.866,67 5 29.333,33 566.649,95 22,95 10.837,18
Dic-99 5.500 229,17 137,50 5.866,67 5 29.333,33 595.983,29 22,69 11.269,05
Ene-00 5.500 229,17 137,50 5.866,67 5 29.333,33 625.316,62 23,76 12.381,27
Feb-00 5.500 229,17 137,50 5.851,39 5 29.333,33 654.649,95 14,21 7.752,15
Mar-00 5.500 229,17 137,50 5.866,67 5 29.333,33 683.983,29 14,44 8.230,60
Abr-00 5.500 229,17 137,50 5.866,67 5 29.333,33 713.316,62 13,96 8.298,25
May-00 5.500 229,17 137,50 5.866,67 5 29.333,33 742.649,95 14,02 8.676,63
Jun-00 5.500 229,17 137,50 5.866,67 5 29.333,33 771.983,29 18,53 11.920,71
5.500 4.061,78 4 16.247,13 788.230,42 14,53 9.544,16
Jul- 00 5.500 229,17 152,78 5.881,94 5 29.409,72 817.640,14 14,53 9.900,26
Ago-00 5.500 229,17 152,78 5.881,94 5 29.409,72 847.049,86 13,53 9.550,49
Sep-00 5.500 229,17 152,78 5.881,94 5 29.409,72 876.459,58 13,53 9.882,08
Oct-00 5.500 229,17 152,78 5.881,94 5 29.409,72 905.869,31 17,43 13.157,75
Nov-00 5.500 229,17 152,78 5.881,94 5 29.409,72 935.279,03 17,70 13.795,37
Dic-00 5.500 229,17 152,78 5.881,94 5 29.409,72 964.098,47 17.76 14.277,38
Ene-01 5.500 229,17 152,78 5.881,94 5 29.409,72 994.098,47 17,34 14.364,72
Feb-01 5.500 229,17 152,78 5.881,94 5 29.409,72 1.023.508,19 14,21 12.120,04
Mar-01 5.500 229,17 152,78 5.881,94 5 29.409,72 1.052.917,92 14,44 12.670,11
Abr-01 5.500 229,17 152,78 5.881,94 5 29.409,72 1.082.327,64 13,96 12.591,08
May01 5.500 229,17 152,78 5.881,94 5 29.409,72 1.111.737,36 14,02 12.988,80
Jun-01 5.500 229,17 152,78 5.881,94 5 29.409,72 1.141.147,08 18,53 17.621,21
4.551,94 6 27.311,67 1.168.458,75 14,53 14.148,09
Jul- 01 6.000,00 250,00 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.200.625,42 14,53 14.537,57
Ago-01 6.000,00 250,00 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.232.792,08 14,44 14.834,60
Sep-01 6.000,00 250,00 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.264.958,75 13,96 14.715,69
Oct-00 6.000,00 250,00 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.297.125,42 14,02 15.154,75
Nov-01 6.000,00 250,00 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.329.292,08 13,47 14.921,30
Dic-01 6.000,00 250,00 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.361.458,75 13,53 15.350,45
Ene-02 6.000,00 250,00 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.393.625,42 14,21 16.502,85
Feb-02 6.000,00 250,00 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.425.792,08 14,44 17.157,03
Mar-02 6.000,00 250,00 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.457.958,75 13,96 16.960,92
Abr-02 6.000,00 250,00 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.490.125,42 14,02 17.409,63
May-02 6.000,00 250,00 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.522.292,08 18,53 23.506,73
Jun-02 6.000,00 250,00 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.554.458,75 14,53 18.821,90
8 40.704,44 1.595.163,19 14,53 19.647,88
Jul- 02 7.000,00 291,67 233,33 7.525,00 5 37.625,00 1.632.788,19 14,44 19.647,88
Ago-02 7.000,00 291,67 233,33 7.525,00 5 37.625,00 1.670.413,19 14,02 19.515,99
Sep-02 7.000,00 291,67 233,33 7.525,00 5 37.625,00 1.708.038,19 13,47 19.172,73
Oct-02 7.000,00 291,67 233,33 7.525,00 5 37.625,00 1.745.663,19 13,53 19.682,35
Nov-02 7.000,00 291,67 233,33 7.525,00 5 37.625,00 1.783.288,19 13,53 20.106,57
Dic-02 7.000,00 291,67 233,33 7.525,00 5 37.625,00 1.820.913,19 14,21 21.562,65
Ene-03 7.000,00 291,67 233,33 7.525,00 5 37.625,00 1.858.538,19 14,44 22.364,41
Feb-03 7.000,00 291,67 233,33 7.525,00 5 37.625,00 1.896.163,19 13,96 22.058,70
Mar-03 7.000,00 291,67 233,33 7.525,00 5 37.625,00 1.933.788,19 |4,02 22.593,09
Abr-03 7.000,00 291,67 233,33 7.525,00 5 37.625,00 1.971.413,19 13,47 22.129,11
May-03 7.000,00 291,67 233,33 7.525,00 5 37.625,00 2.009.038,19 13,53 22.651,91
Jun-03 7.000,00 291,67 233,33 7.525,00 5 37.625,00 3.046.663,19 18,53 31.603,89
5.715,14 10 57.151,39 2.103.814,58 14,53 25.473,69
Jul- 03 9.365,20 390,22 338,19 10.093,60 5 50.468,02 2.154.282,61 14,53 26.084,77
Ago-03 9.365,20 390,22 338,19 10.093,60 5 50.468,02 2.204.750,63 13,96 25.648,60
Sep-03 9.365,20 390,22 338,19 10.093,60 5 50.468,02 2.255.218,65 14,02 26.348,47
Oct-03 9.365,20 390,22 338,19 10.093,60 5 50.468,02 2.305.686,67 14,21 27.303,17
Nov-03 9.365,20 390,22 338,19 10.093,60 5 50.468,02 2.356.154,69 14,44 28.352,39
Dic-03 9.365,20 390,22 338,19 10.093,60 5 50.468,02 2.406.622,72 13,96 27.997,04
Ene-04 9.365,20 390,22 338,19 10.093,60 5 50.468,02 2.457.090,74 14,21 29.096,05
Feb-04 9.365,20 390,22 338,19 10.093,60 5 50.468,02 2.507.558,76 14,44 30.174,29
Mar-04 9.365,20 390,22 338,19 10.093,60 5 50.468,02 2.558.026,78 13,96 29.758,38
Abr-04 9.365,20 390,22 338,19 10.093,60 5 50.468,02 2.608.494,81 14,02 30.475,91
May-04 9.365,20 390,22 338,19 10.093,60 5 50.468,02 2.658.962,83 14,21 31.486,55
Jun-04 9.365,20 390,22 338,19 10.093,60 5 50.468,02 2.709.430,85 18,53 41.838,13
12 78.675,27 2.788.106,12 14,53 33.759,32
Jul- 04 9.365,20 390,22 364,20 10.119,62 5 50.598,09 2.838.704,22 14,53 34.371,98
Ago-04 9.365,20 390,22 364,20 10.119,62 5 50.598,09 2.889.302,31 13,47 32.371,98
Sep-04 9.365,20 390,22 364,20 10.119,62 5 50.598,09 2.939.900,40 13,53 33.147,38
Oct-04 9.365,20 390,22 364,20 10.119,62 5 50.598,09 2.990.498,50 14,21 35.412,49
Nov-04 9.365,20 390,22 364,20 10.119,62 5 50.598,09 3.041.096,59 14,44 36.594,53
Dic-04 9.365,20 390,22 364,20 10.119,62 5 50.598,09 3.091.694,69 13,96 35.966,71
Ene-05 9.365,20 390,22 364,20 10.119,62 5 50.598,09 3.142.292,78 14,02 36.712,45
Feb-05 9.365,20 390,22 364,20 10.119,62 5 50.598,09 3.192.890,88 13,47 35.840,20
Mar-05 9.365,20 390,22 364,20 10.119,62 5 50.598,09 3.243.488,97 13.53 36.570,34
Abr-05 9884,50 411,85 384,40 10.680,75 5 53.403,76 3.296.892,73 13,53 37.172,47
May-05 15.326,30 638,60 596,02 16.560,92 5 82.804,59 3.379.697,37 13,53 38.106,09
Jun-05 15.326,30 638,60 596,02 16.560,92 5 82.804,59 3.462.501,91 14,02 40.453,56
7.936,35 14 111.108,89 3.573.610,80 18,53 55.182,51
Jul- 05 15.326,30 638,60 638,60 16.603,49 5 83.017,46 3.656.628,26 14,53 44.275,67
Ago-05 15.326,30 638,60 638,60 16.603,49 5 83.017,46 3.739.645,72 14,53 45.280,88
Sep-05 15.326,30 638,60 638,60 16.603,49 5 83.017,46 3.822.663,18 13,53 43.100,53
Oct-05 15.326,30 638,60 638,60 16.603,49 5 83.017,46 3.905.680,64 13,53 44.036,55
Nov-05 15.326,30 638,60 638,60 16.603,49 5 83.017,46 3.988.698,09 13,53 44.972,57
Dic-05 15.326,30 638,60 638,60 16.603,49 5 83.017,46 4.071.715,55 13,53 45.908,59
Ene-06 15.326,30 638,60 638,60 16.603,49 5 83.017,46 4.154.733,01 14,53 50.306,89
Feb-06 15.326,30 638,60 638,60 16.603,49 5 83.017,46 4.237.750,47 15,53 54.843,55
Mar-06 15.326,30 638,60 638,60 16.603,49 5 83.017,46 4.320.767,93 16,53 59.518,58
Abr-06 15.326,30 638,60 638,60 16.603,49 5 83.017,46 4.403.785,39 14,53 53.322,50
May-06 15.326,30 638,60 638,60 16.603,49 5 83.017,46 4.486.802,84 18,53 69.283,71
Jun-06 15.326,30 638,60 638,60 16.603,49 5 83.017,46 4.569.820,30 14,53 55.332,91
16 149.119,58 4.718.939,88 14,53 57.138,50
Jul- 06 17.532,20 730,51 779,21 19.041,92 5 95.209,59 4.814.149,46 16,53 66.314,91
Ago-06 17.532,20 730,51 779,21 19.041,92 5 95.209,59 4.909.359,05 16,53 67.626,42
Sep-06 17.532,20 730,51 779,21 19.041,92 5 95.209,59 5.004.568,64 14,53 60.596,99
Oct-06 17.532,20 730,51 779,21 19.041,92 5 95.209,59 5.099.778,22 15,53 65.999,63
Nov-06 17.532,20 730,51 779,21 19.041,92 5 95.209,59 5.194.987,81 17,53 75.890,11
Dic-06 17.532,20 730,51 779,21 19.041,92 5 95.209,59 5.290.197,39 18,53 81.689,46
Ene-07 17.532,20 730,51 779,21 19.041,92 5 95.209,59 5.427.771,45 14,53 65.721,27
Feb-07 17.532,20 730,51 779,21 19.041,92 5 95.209,59 5.565.345,51 14,53 67.387,06
Mar-07 17.532,20 730,51 779,21 19.041,92 5 95.209,59 5.702.919,56 15,53 73.805,28
Abr-07 17.532,20 730,51 779,21 19.041,92 5 95.209,59 5.840.493,62 22,53 109.655,27
May-07 17.532,20 730,51 779,21 19.041,92 5 95.209,59 5.978.067,67 18,53 92.311,33
Jun-07 17.532,20 730,51 779,21 19.041,92 5 95.209,59 6.115.641,73 14,53 74.050,23
18 209.031,74 6.324.673,47 14,53 76.581,25
Jul- 07 25.333,33 1.055,56 1.196,30 27.585,18 5 137.925,91 6.462.599,38 25,53 137.491,80
Ago-07 25.333,33 1.055,56 1.196,30 27.585,18 5 137.925,91 6.600.525,28 26,53 145.926,61
Sep-07 25.333,33 1.055,56 1.196,30 27.585,18 5 137.925,91 6.738.451,19 27,53 154.591,30
Oct-07 25.333,33 1.055,56 1.196,30 27.585,18 5 137.925,91 6.876.377,10 14,53 83.261,47
Nov-07 25.333,33 1.055,56 1.196,30 27.585,18 5 137.925,91 7.014.303,01 14,53 84.931,52
Dic-07 25.333,33 1.055,56 1.196,30 27.585,18 5 137.925,91 7.152.228,92 15,53 92.561,76
7.152.228,92 Intereses Prestació Sobre
n 4.074.456,12
Intereses de antigüedad + Intereses = 11.226.685,03
8.- Que demanda el pago de Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos: 19/06/1997 al 19/06/1998; 19/06/1998 al 19/06/1999; 19/06/1999 al 19/06/2000; 19/06/2000 al 19/06/2001; 19/06/2001 al 19/06/2002; 19/06/2002 al 19/06/2003; 19/06/2003 al 19/06/2004; 19/06/2004 al 19/06/2005; 19/06/2005 al 19/06/2006 y 19/06/2006 al 19/06/2007 por la cantidad de Bs. 8.414.283,50 o lo que es BsF. 8.414,28 que el resultado de multiplicar 310 (1º año = 22, 2º año = 24, 3º año = 26, 4º año = 28, 5º año = 30, 6º año = 32, 7º año = 34, 8º año = 36, 9º año = 38 y 10º año = 40) días por el ultimo salario normal que devengo para la fecha de su renuncia de Bs. 27.142,85 diarios.
9.- Que demanda el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo del periodo 19 de junio de 2007 al 19 de Noviembre de 2007, por la cantidad de Bs. 474.994,97 o lo que es igual 474,99, que resulta de multiplicar 17,50 días (fracción dos (05) meses) (sic) por el ultimo salario normal que devengo en el mes anterior que era de Bs. 27.142,57 diarios.
10.- Que demanda la participación en los beneficios de utilidades vencidas de acuerdo a lo establecido 174 parágrafo primero, correspondiente al período 01 de enero de 2007 al 10 de diciembre del 2007, por la cantidad de Bs. 407.138,55 o lo que es igual 407,13, que resulta de multiplicar 15 días por el último salario normal que devengo para la fecha de su renuncia que era de Bs. 27.142,57 diarios.
11.- Que demanda el pago de los días Domingos trabajados de conformidad con lo establecido en el artículo 154, 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 8.224.198,70 o lo que es igual 8.224,19, cantidad que se obtiene de multiplicar 202 días, que laboro en horario de jornada diurna por Bs. 40.713,85 (correspondiente a un (1) día de salario con un recargo del 50% al último salario que devengo por jornada que era la cantidad de 27.142,57 ya que los mismos no fueron pagados oportunamente), los días, mes y año que laboro en jornada de domingo trabajados se encuentran señalados del folio 7 al 8 del expediente.
12.- Que demanda el interés de mora en el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando se comisione a un experto para el cálculo respectivo a través de una experticia complementaria del fallo.
13.- Que solicita se ordene al momento de dictar sentencia la corrección monetaria por la disminución del valor adquisitivo del dinero que le corresponde a razón del índice inflacionario que ha sufrido nuestra economía.
14.- Que fundamenta su demanda en los artículos 108, 133, 72, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada ZULAY LOPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de las demandadas y alego:
HECHOS QUE SE ADMITEN:
1.- Que el ciudadano ANGEL EMILIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.087, presto servicios personales para la sociedad mercantil CAFÉ NOVO SIGLO, C.A. pero siendo su fecha de ingreso el día 10 de enero de 1999.
2.- Que desempeñaba el cargo de ayudante de panadero.
3- Que es cierto la fecha de egreso el día 06 de diciembre de 2007 por renuncia voluntaria.
4- Que CAFÉ NOVO SIGLO, C.A. nunca se ha negado a pagarle los beneficios que por ley le corresponden a ANGEL EMILIO SALCEDO, así como nunca se ha negado a pagarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
5- Que el trabajador devengaba un salario diario de Bs.F. 27,14, es decir Bs.F. 190,00 semanales.
HECHOS QUE SE NIEGAN.
6- Niega, rechaza y contradice expresamente que no se le haya dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales. Por el hecho que le trabajador hizo en fecha 11 de noviembre de 2007, hizo efectivo el pago de de sus beneficios tales como vacaciones, utilidades y el restante de lo correspondiente a la antigüedad donde CAFÉ NOVO SIGLO, C.A. procedió a cancelarle todo lo concerniente a sus prestaciones sociales, según documental que promovido numerada 3.
7- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANGEL EMILIO SALCEDO, haya tenido una antigüedad de 10 años. 5 meses y 21 días, señalando como fecha de ingreso el día 27 de junio de 1997, pues ANGEL EMILIO SALCEDO, inicio a prestar servicios para CAFÉ NOVO SIGLO, C.A. en fecha 10 de enero de 1999 y por lo tanto tiene una antigüedad de 8 años, 10 meses y 26 días, según de demuestran de los recibos de pagos y recibos de anticipo.
8.- Niega, rechaza y contradice expresamente que su representada le adeude al ciudadano ANGEL EMILIO SALCEDO la cantidad de Bs.F. 11.226.685,03, actualmente Bs.F. 11.226,68 por concepto de antigüedad, monto que el actor señala en le libelo de demanda por concepto de antigüedad adeudado.
9.- Que el ciudadano ANGEL EMILIO SALCEDO recibió anticipos de antigüedad por la cantidad de Bs. 4.675.177,96 actualmente Bs.F. 4.675,17 durante los años 2000 al 2007 según se desprende de los documentos promovidos marcados 3 al 9 y 11.
10.- Niega, rechaza y contradice expresamente que su representada le adeude al ciudadano ANGEL EMILIO SALCEDO por concepto de utilidades causadas y no canceladas en su oportunidad puesto que el ciudadano ANGEL EMILIO SALCEDO inicio a prestar servicios en CAFÉ NOVO SIGLO, C.A. el día 10 de enero de 1999 y que las utilidades causadas fueron canceladas en su oportunidad tal y como lo señalo en el siguiente cuadro:
Documental Fecha Concepto Salario Días Días cancelados
3 2007 Utilidades 20.493,00 30 614.790,00
4 2006 Utilidades 17.077,50 30 512.325,00
12 2005 Utilidades 12.374,42 30 371.232,60
6 2004 Utilidades 9.815,52 30 294.465,60
7 2003 Utilidades 7.550,40 30 226.512,00
14 2002 Utilidades 5.324,00 30 159.720,00
9 2001 Utilidades 4.840,00 30 145.200,00
10 2000 Utilidades 4.400,00 30 132.000,00
11 16/12/1999 Utilidades 4.400,00 30 132.000,00
11.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que le adeude utilidades causadas correspondientes al periodo de 01 de enero de 2007 al 10 de diciembre de 2007.
12.- Niega, rechaza y contradice expresamente que sus representada adeude al ciudadano ANGEL EMILIO SALCEDO, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 8.414.283,50 actualmente Bs.F 8.414,28 correspondientes desde el 19/06/1999 al 19/06/1998, desde el 19/06/1998 al 19/06/1999 ya que el ciudadano no presto servicios para su representada en esa fecha siendo su fecha de inicio el día 10 de enero de 1999 y para la fecha indicada todavía no tenia el tiempo efectivo para el disfrute y pago del derecho a vacaciones establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
13.- Que en cuanto a los periodos correspondiente desde el 19/06/1999 al 19/06/2000; 19/06/2000 al 19/06/2001; 19/06/2001 al 19/06/2002; 19/06/2002 al 19/06/2003; 19/06/2003 al 19/06/2004; 19/06/2004 al 19/06/2005; 19/06/2006 al 19/06/2006 y 19/06/2006 al 19/06/2007, señala que CAFÉ NOVO SIGLO, C.A., se ha respeta (sic) el pago y disfrute de las vacaciones de sus empleados que en el presente caso fueron pagadas y disfrutadas en su oportunidad ; y en el caso del ciudadano ANGEL EMILIO SALCEDO le fueron canceladas en su oportunidad siendo efectivo el disfrute como consta en los documentos numerados 3 al 7, 9, 11 y 13.
14.- Niega, rechaza y contradice expresamente que se adeude al ciudadano ANGEL EMILIO SALCEDO, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, la cantidad de Bs. 474.994,97 actualmente BsF. 474,99, correspondiente desde el dìa 19/06/2007 al 19/11/2007, desde puesto (sic) que ANGEL EMILIO SALCEDO, cobro por dicho la cantidad de Bs. 594.297,00 actualmente Bs.F 594,29 tal como consta en la documental numerada 3.
15.- Niega, rechaza y contradice expresamente que CAFÉ NOVO SIGLO, C.A. haya contratado los servicios del ciudadano ANGEL EMILIO SALCEDO, a los fines de realizar explotación o enriquecimiento sin causa alguno (sic) en la prestación de los servicios como ayudante de panadero, pues CAFÉ NOVO SIGLO, C.A., cumplió durante la relación laboral con todos y cada uno de los pagos derivados de la prestación de dichos servicios tales como salario diario, día de descanso, pago de días feriados, utilidades, anticipo de antigüedad, cuando correspondió el pago de tales conceptos según se demuestran de los recibos de pagos firmados por el trabajador numerados 15 al 268.
16.- Niega, rechaza y contradice expresamente que su representada adeude al ciudadano ANGEL EMILIO SALCEDO, la cantidad de Bs. 8.224,70 actualmente BsF 8.224,19 por concepto de domingos trabajados.
17.- Que por el hecho que el trabajador tenia un día descanso semanal, el día en que laboro domingo fueron debidamente cancelados, y es por ello que niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANGEL EMILIO SALCEDO, no se le adeuda días domingos trabajados y que estos fueron debidamente remunerados cuando los laboro como consta en sus recibos de pagos numerados 15 al 268.
18.- Que no es cierto que el actor, presto servicios para su representada el día 19 de junio de 1997, siendo lo cierto que el ciudadano ANGEL EMILIO SALCEDO, prestara sus servicios puesto (sic) que su fecha de ingreso es desde el día 10 de enero de 1999, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude los domingos correspondientes al periodo del 19/06/1997 al 19/06/1999.
19.- Que cada día feriado donde ciertamente laboro el ciudadano ANGEL EMILIO SALCEDO le fueron cancelados en sus respectivas oportunidades.
20.- Que el actor reclama que trabajo todos los domingos de los años 1997 al 2006 tal como lo señalo en el cuadro; lo cual niega y rechaza expresamente por el hecho que el ciudadano ANGEL EMILIO SALCEDO nunca presto servicios personales para CAFÉ NOVO SIGLO, C.A., y durante y (sic) toda la relación laboral le fueron cancelados los domingos laborados por el ciudadano ANGEL EMILIO SALCEDO tal como consta de los recibos de pagos numerados 15 al 268.
Mes año domingo Mes año domingo Mes año domingo Mes año domingo Mes año domingo
1997 1999 2001 2003 2005
Enero Enero 3,10 Enero 7,14 Enero 5,12 Enero 2,09
Febrero Febrero 7,14 Febrero 4,11 Febrero 2,09 Febrero 6,13
Marzo Marzo 7,14 Marzo 4,11 Marzo 2,09 Marzo 6,13
Abril Abril 4,11 Abril 1,08 Abril 6,13 Abril 3,10
Mayo Mayo 2,09 Mayo 6,13 Mayo 4,11 Mayo 1,06
Junio 22,29 Junio 6,13 Junio 3,10 Junio 1,08 Junio 5,12
Julio 13,20 Julio 4,11 Julio 1,08 Julio 6,13 Julio 3,10
Agosto 3,10 Agosto 1,08 Agosto 5,12 Agosto 3,10 Agosto 7,14
Septiembre 7,14 Septiembre 5,12 Septiembre 2,09 Septiembre 7,14 Septiembre 4,11
Octubre 5,12 Octubre 3,10 Octubre 7,14 Octubre 5,12 Octubre 2,09
Noviembre 2,09 Noviembre 7,14 Noviembre 4,11 Noviembre 2,09 Noviembre 6,13
Diciembre 7,14 Diciembre 5,12 Diciembre 2,09 Diciembre 7,14 Diciembre 4,11
1998 2000 2002 2004 2006
Enero 4,11 Enero 2,09 Enero 6,13 Enero 4,11 Enero 1,08
Febrero 108,15 Febrero 6,13 Febrero 3,10 Febrero 1,08 Febrero 5,12
Marzo 1,08 Marzo 5,12 Marzo 3,10 Marzo 7,14 Marzo 12,19
Abril 5,12 Abril 2.09 Abril 7,14 Abril 4,11 Abril 2,09
Mayo 3,1 Mayo 7,14 Mayo 5,12 Mayo 2,09 Mayo 7,14
Junio 7,14 Junio 4,11 Junio 2,09 Junio 6,13 Junio 4,11
Julio 5,12 Julio 2,09 Julio 7,14 Julio 4,11 Julio 2,09
Agosto 2,09 Agosto 6,1 Agosto 4,11 Agosto 1,08 Agosto 6,13
Septiembre 6,13 Septiembre 6,13 Septiembre 1,08 Septiembre 5,12 Septiembre 3,1
Octubre 4,11 Octubre 1,08 Octubre 6,13 Octubre 3,10 Octubre 1,08
Noviembre 108,29 Noviembre 5,12 Noviembre 3,10 Noviembre 7,14 Noviembre 5,12
Diciembre 6,13 Diciembre 3,10 Diciembre 1,08 Diciembre 5,12 Diciembre 3,10
21.- Rechaza, niega y contradice expresamente que su representada adeude al ciudadano ANGEL EMILIO SLACEDO, indexación o corrección monetaria, intereses moratorios y cualquier otro concepto demandado.
22.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 28.747.298,00 actualmente Bs.F. 28.747,29 por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, utilidades causadas y no canceladas, días domingos trabajados ya que el trabajador solo presto servicios para su representada desde el día 10 de enero del año 1999 hasta el 06 de diciembre del 2007, terminando la relación por renuncia voluntaria.
23.- Que niega, rechaza y contradice que la presente acción sea declarada con lugar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES
PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE
2.- INDICIOS Y PRESUNCIONES
1.- DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES
ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió marcada "A" carnet de trabajo inserto al folio 51, del cual se desprende la identificación de CAFÉ NOVO SIGLO, nombre y apellido del actor ANGEL E. SALCEDO, C.I. 12.278.087, fecha de emisión 13/11/07 y fecha Vcto. 13/05/06, especificándose como Ayudante de Panadero, quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos LIGIA ELENA RIVERO MARCHAN y LILIANA DEL CARMEN APARICIO APARICIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.593.778 y 11.520.642, los cuales no se evacuaron en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió merito favorable de los autos; quien decide estima que al no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.
2.- Promovió la comunidad de la prueba, quien decide estima que las pruebas invocadas no constituye medios de prueba; no teniendo pruebas que valorar. Y ASI SE DECIDE
3.- Promovió original de la carta de renuncia, inserta al folio de la cual se desprende la renuncia efectuada por el ciudadano ANGEL EMILIO SALCEDO al cargo de Hornero y ayudante de mesa, preaviso valido desde el 06/12/2007 hasta el 20/12/2007 al cargo desempeñado desde hace diez años fecha de inicio el 11/10/1997, obteniendo un sueldo de Bs. 190.000 semanal; quien decide, le da pleno valor probatorio al no haber contradictorio en virtud de la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió planillas de pago, insertas del folio 63 al 69 y 71 del expediente, de los cuales se evidencian pagos por concepto de anticipos de antigüedad recibidos por el actor en las fechas señaladas; quien decide, le da pleno valor probatorio al quedados reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió recibos de pagos, insertos de los folio 70, 72 al 335 del expediente, de los cuales se evidencian pagos por concepto de utilidades y vacaciones, bono vacacional, días domingos trabajados, pagos de salarios por días trabajados y días de descanso así como otros conceptos propios por la prestación de servicio; quien decide, le da pleno valor probatorio, al quedados reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la forma como quedó trabada la litis en el caso de marras, correspondía a la accionada demostrar que la fecha de inicio de la relación de trabajo se corresponde al día 10 de enero de 1999 y no al 19 de junio de 1997, conforme lo alega la parte actora en su escrito libelar. De igual forma le correspondía a la demandada demostrar los pagos liberatorios de los conceptos demandados y que señala le fueron pagados al actor.
Establecido lo anterior y analizadas las actas, se desprende que del acervo probatorio que no consta elemento probatorio alguno mediante el cual la empresa accionada logre evidenciar que la fecha de ingreso del trabajador ocurrió en fecha 19 de junio de 1.997, por lo que se tiene como cierto que la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada se inició el 19/06/1.967. Y ASI SE DECLARA.
De igual forma, en razón que la demandada admitió el salario alegado por el actor de Bs. 27.142,85 y no rechazó expresamente los salarios alegados por el actor y que fueron utilizados para el calculo del concepto de antigüedad, así como tampoco rechazó las alícuotas de utilidades y de bono vacacional incorporadas al salario, es por lo que se tienen por admitidos por la demandada los mismos. Y ASI SE DECLARA.
Procede a continuación, quien aquí decide, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, resultan procedentes y se encuentran ajustados a derecho:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama el pago del concepto de antiguedad, declarándose procedente dicho concepto. Por cuanto se tienen por admitidos por la demandada los salarios utilizados de base por el actor para el cálculo del concepto de antigüedad, así como las alícuotas de utilidades y de bono vacacional incorporadas al salario; quien decide, procede a excluir los meses relacionados por el actor correspondientes a junio, julio, agosto y septiembre de 1.997, por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes de servicios, es decir, que le corresponde a partir del mes de octubre de 1.997, por lo cual la cantidad que le corresponde al actor por concepto de antigüedad es la cantidad de Bs. 7.090,68, de la cual debe deducirse el monto de Bs. 4.675,19 que recibió el actor por concepto de anticipo de antigüedad, conforme se desprende de las documentales que rielan a los autos, y de las cuales se desprenden los siguientes pagos:
Al folio 63, en fecha 12/11/2007, Bs. 1.229,58 y Bs. 37,89.
Al folio 64, en fecha 12/11/2006, Bs. 614,79 y Bs. 31,55.
Al folio 65, en fecha 12/11/2005, Bs. 742,47 y Bs. 24,28.
Al folio 66, en fecha 30/12/2004, Bs. 638,01 y Bs. 29,76.
Al folio 67, en fecha 12/11/2003, Bs. 453,02.
Al folio 68, en fecha 12/11/2002, Bs. 319,44.
Al folio 69, en fecha 31/12/2001, Bs. 290,40.
Al folio 71, en fecha 16/12/2000, Bs. 264,00.
Deducido el monto de Bs. 4.675,19 que por anticipos recibió el actor, se condena a la demandada a pagar al acionante, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS CUATROCIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.415,49), por concepto de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs F. 8.414,28, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados de los periodos: 19/06/1997 al 19/06/1998; 19/06/1998 al 19/06/1999; 19/06/1999 al 19/06/2000; 19/06/2000 al 19/06/2001; 19/06/2001 al 19/06/2002; 19/06/2002 al 19/06/2003; 19/06/2003 al 19/06/2004; 19/06/2004 al 19/06/2005; 19/06/2005 al 19/06/2006 y 19/06/2006 al 19/06/2007, y en virtud que la accionada no demostró que efectivamente el trabajador disfrutó vacaciones durante los periodos relacionados, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 8.414.28, correspondiente a:
VACACIONES ANUALES: 195 DÍAS
Del 19/06/1997 al 19/06/1998: 15 días a razón del último salario diario de Bs. 27.142,85.
Del 19/06/1998 al 19/06/1999: 16 días a razón del último salario diario de Bs. 27.142,85.
Del 19/06/1999 al 19/06/2000: 17 días a razón del último salario diario de Bs. 27.142,85.
Del 19/06/2000 al 19/06/2001: 18 días a razón del último salario diario de Bs. 27.142,85.
Del 19/06/2001 al 19/06/2002: 19 días a razón del último salario diario de Bs. 27.142,85.
Del 19/06/2002 al 19/06/2003: 20 días a razón del último salario diario de Bs. 27.142,85.
Del 19/06/2003 al 19/06/2004: 21 días a razón del último salario diario de Bs. 27.142,85.
Del 19/06/2004 al 19/06/2005: 22 días a razón del último salario diario de Bs. 27.142,85.
Del 19/06/2005 al 19/06/2006 23 días a razón del último salario diario de Bs. 27.142,85.
Del 19/06/2006 al 19/06/2007 24 días a razón del último salario diario de Bs. 27.142,85.
BONO VACACIONAL: 115 DÍAS
Del 19/06/1997 al 19/06/1998: 07 días a razón del último salario diario de Bs. 27.142,85.
Del 19/06/1998 al 19/06/1999: 08 días a razón del último salario diario de Bs. 27.142,85.
Del 19/06/1999 al 19/06/2000: 09 días a razón del último salario diario de Bs. 27.142,85.
Del 19/06/2000 al 19/06/2001: 10 días a razón del último salario diario de Bs. 27.142,85.
Del 19/06/2001 al 19/06/2002: 11 días a razón del último salario diario de Bs. 27.142,85.
Del 19/06/2002 al 19/06/2003: 12 días a razón del último salario diario de Bs. 27.142,85.
Del 19/06/2003 al 19/06/2004: 13 días a razón del último salario diario de Bs. 27.142,85.
Del 19/06/2004 al 19/06/2005: 14 días a razón del último salario diario de Bs. 27.142,85.
Del 19/06/2005 al 19/06/2006 15 días a razón del último salario diario de Bs. 27.142,85.
Del 19/06/2006 al 19/06/2007 16 días a razón del último salario diario de Bs. 27.142,85.
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 310 días a razón de Bs. 27.142,85, lo cual totaliza Bs. 8.414,28.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Reclama el actor el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo del periodo 19 de junio de 2007 al 19 de Noviembre de 2007, por la cantidad de Bs. 474.994,97 o lo que es igual 474,99, que resulta de multiplicar 17,50 días (fracción dos (05) meses) sic por el ultimo salario normal que devengo en el mes anterior que era de Bs. 27.142,57 diarios. Observa quien decide, que de la planilla de Liquidación Final de contrato de trabajo, que riela al folio 63, se desprende que la empresa demandada en fecha 12/11/2007, le pagó el actor la cantidad de Bs. 594,30, por tal concepto, por lo que dicha pretensión resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de la cantidad de Bs. 407,13, correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 2007 al 10 de diciembre del 2007. Este Tribunal declara procedente tal pretensión, ajustándose la misma a los meses completos de servicios, que se corresponden a once (11) meses, lo cual da una fracción de 13,75 X un salario diario de Bs. 27.142,57, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 373,21, de la cual debe deducirse el monto de Bs. 307,40 que conforme consta en planilla de Liquidación Final de contrato de trabajo, que riela al folio 63, la empresa demandada en fecha 12/11/2007, pagó al actor por tal concepto, quedando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 65,81, la cual se ordena a pagar a la demandada. Y ASI SE DECLARA.
DOMINGOS TRABAJADOS: El actor demanda la cantidad de Bs. 8.224,19, por concepto de 202 días por Bs. 40.713, que comprende a un (1) día de salario con un recargo del 50% calculado en base al ultimo salario que devengo de 27.142,57, por domingos trabajados. Cónsono con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al accionante demostrar haber laborado los días domingos conforme a los cuales fundamenta su pretensión. En este sentido, respecto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló:
“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
Observa quien decide, que el accionante fundamenta su pretensión de pago de la cantidad de 8.224,19, por el pago correspondiente a las jornadas laboradas en días domingo; sin embargo, del acervo probatorio cursante en autos, no consta elemento alguno mediante el cual la parte actora logre evidenciar los hechos esgrimidos, es por lo que quien decide concluye que tal pretensión surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano ANGEL EMILIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.278.087, contra la sociedad de comercio CAFÉ NOVO SIGLO, C.A., y se condena a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.895,58), por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Bs. F. 2.415,49
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: Bs F. 8.414,28.
UTILIDADES: Bs. 65,81.
No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. MIRLA SOSA GUERRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:16 P.M.
La Secretaria,
Abg. MIRLA SOSA GUERRERO
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