REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000390
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CACERES PERNALETTE
APODERADO JUDICIAL: FRANCI NENIVE CASTRO
PARTE DEMANDADA: MOCASA, MOLINOS CARABOBO, S. A.
APODERADOS JUDICIALES: DALAY PAOLA CASTILLO, JAVIER EDUARDO GIORDANELLI y MARIA VIRGINIA LINAREZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2008-000390
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JUAN CARLOS CACERES PERNALETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 20.700.519, representado judicialmente por la abogada FRANCI N. CASTRO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 102.401, contra la sociedad de comercio MOCASA, MOLINOS CARABOBO, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 8, Tomo 16-A, en fecha 21 de marzo de 1990, representada judicialmente por los abogados DALAY PAOLA CASTILLO, JAVIER EDUARDO GIORDANELLI y MARIA VIRGINIA LINAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 76.699, 67.331 y 116.250 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 32, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Noviembre del año 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del acta cursante al folio 32, se aprecia que la parte ACTORA no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o una actividad del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.
Refiere la parte apelante, en escrito cursante al folio 37, que el motivo de su incomparecencia se debió a causa de fuerza mayor, alegando que su abogado (asistente para ese momento) estuvo presente, sin embargo la representación judicial de la empresa no le permitió ingresar, por cuanto no estaba presente el trabajador, aún cuando se le manifestó la imposibilidad del actor en comparecer a la audiencia.
En audiencia de apelación expuso los motivos de su recurso, en lo siguientes términos:
- Que el día 03 de noviembre de 2008, oportunidad pautada parta la celebración de la audiencia preliminar, el actor no pudo asistir por cuanto fue detenido preventivamente por el Cuerpo de Seguridad Carabobo en Naguanagua.
- Que la abogada Francis Castro, aún cuando estuvo el día y la hora pautada, no pudo ingresar a la audiencia, por cuanto para el momento no se le había conferido poder.
Lo atinente a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, la referida sentencia, N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, en ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente, cito:
“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …” Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)
De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.
La parte actora a los fines de demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, consignó en la audiencia de apelación una constancia emitida por la Dirección General de Asuntos Policiales, Orden Público y Atención a las víctimas, Departamento Central, Comisaría Naguanagua.
La documental consignada en esta instancia, está referida a una constancia emitida por un órgano de seguridad policial, que participa de la naturaleza de los documentos administrativos, la cual es del siguiente tenor:
“…….Quien suscribe, Jefe de la Comisaría Naguanagua, hago constar por medio del presente, que en el marco del Operativo Carabobo Seguro, implementado por la Gobernación del Estado Carabobo, en fecha tres de Noviembre del Año dos mil ocho, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la Mañana, fue traído a la sede de la Comisaría por Verificación de antecedentes Policiales, el ciudadano CACERES P. JUAN C. de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.700.519……COMISARIO (PC) ANA CAMPOS (Fdo. Ilegible)… .”
El documento consignado en esta instancia, goza de una presunción de veracidad y legitimidad, dado que el mismo emana de un funcionario policial, quien actúa en ejercicio de sus funciones, por lo que al no enervarse su eficacia, merece pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, que el ciudadano Juan Cáceres, en fecha 03 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., fue objeto de una detención preventiva por parte del Cuerpo Policial de Naguanagua, con el objeto de verificar antecedentes policiales.
Se observa que la celebración de la audiencia preliminar se efectuó el día 03 de noviembre de 2008, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual el actor no había constituido en autos representante judicial alguno, por lo cual ante la eventualidad representada por la detención preventiva de éste, el día y la hora pautada para dar inicio a la audiencia preliminar, se constata el impedimento para comparecer a la referida audiencia.
Respecto al valor de los documentos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que gozan de un presunción de veracidad y legitimidad, a tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso JUAN CARLOS BLANCO PARICA, ARMANDO JOSÉ GÓMEZ BERROTERÁN, JOSÉ CRISTÓBAL CASTILLO y ÁNGEL ENRIQUE PIÑERO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A), cito:
“…Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. . …” (Lo exaltado de este Tribunal)
Con la referida documental la parte actora, logró demostrar que una circunstancia ajena a su voluntad le impidió acudir a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que en fuerza de lo anterior se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la pare actora. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin necesidad de notificar a las partes por estar éstas a derecho.
Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:05 p.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000390.
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