REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GH02-X-2008-0000027
JUEZ: BEATRIZ RIVAS ARTILES.
JUZGADO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
En fecha 09 de Diciembre del año 2008, se recibió expediente identificado con siglas y número GH02-X-2008-000027 contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. Beatriz Rivas Artiles, en fecha 02 de Diciembre del año en curso.
Cumplidos los trámites procesales de esta instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por encontrarse incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Ahora bien, en fecha 02 de Diciembre del año 2008, la Juez inhibida levantó el acta respectiva, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo, ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre del año 2008.
En dicha acta la Juez inhibida expone:
”De las actas procesales que conforman el expediente…OMISSIS…, se observa que la abogada MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, titular de la cedula de identidad Nº 8.452.463 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.220, funge como apoderada judicial de la sociedad de comercio BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID C.A, parte demandada…OMISSIS…, lo cual me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, todo ello en aras de garantizar una justicia transparente, en virtud de las razones siguientes:
La presente inhibición es motivada al hecho de que mantengo relaciones de amistad con la referida Abogado MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, antes identificada, la cual surgió desde el año de 1995, época en la cual cursamos estudios de Postgrado en la Universidad de Carabobo, la cual se ha mantenido en el transcurso del tiempo; asimismo, he estrechado lazo de amistad con su familia, en razón de lo cual fui acogida en la residencia de su sobrina ciudadana EUMARIS ROJAS, en la ciudad de Caracas, durante el tiempo que duro mi estadía en virtud de mi participación en el taller Ley Orgánica Procesal del Trabajo…OMISSIS…, hecho este conocido por todas las personas que participamos en dicha selección e incluso por los que actualmente fungen como mis compañeros de trabajo en el Circuito Judicial del Estado Carabobo”.
“Por cuanto el apoyo recibido por parte de la abogada MARIA ROJAS y su sobrina EUMARIS, me coloca en una situación que pudiera mal interpretarse al momento de sentenciar…OMISSIS…”.
“Por todo los antes narrado, es por lo que me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que me INHIBO de conocer la presente causa…OMISSIS…”
En virtud del alegato expuesto por la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. BEATRIZ RIVAS ARTILES, de existir una amistad con la apoderada judicial de la accionada, que genera para ella una limitación para conocer del asunto planteado, fundamentado en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal en aras de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la imparcialidad debida, considera, que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el artículo 31, en su ordinal 4º, de la citada Ley, y que la misma debe prosperar. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. Beatriz Rivas Artiles, Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 12 días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Bertha Fernández de Mora.
LA JUEZ
La Secretaria.
Máyela Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:32 a.m.
La Secretaria
Máyela Díaz
BFdM/MD/
exp.: GH02-X-2008-0000027.
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