JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2008-0000393
DEMANDANTE: FRANKLIN MIGUEL VIVAS GUILLEN
DEMANDADA: TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142008000165
En fecha 21 de noviembre de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000393, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN MIGUEL VIVAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 9.347.670, representado judicialmente por las abogados MARITZA ACOSTA y MIGDALIA GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.748 y 35.399, en su orden, contra la empresa TRANSPORTE COSTA LINDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el No. 25, tomo 14-A, sin representación judicial cursante a los autos.
En la misma fecha se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el cuarto (4º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se realizó en fecha 27 de noviembre de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora.
Declarado sin lugar el recurso de apelación, estando en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora a reproducir el fallo en los siguientes términos:
I
Señala la recurrente que el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda sin observar que en el mismo libelo se solicita que, por cuanto la acción se encuentra por prescribir, es necesaria la admisión para su registro a efectos de interrumpir la prescripción, por lo que de haber algún error en el libelo, podría corregirlo con posterioridad a la admisión; que la apelación tiene por finalidad subsanar el error cometido por el Juez a-quo al no admitir la demanda ya que con su actuación infringe el debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador.
Con relación al despacho saneador ordenado, considera que el libelo de demanda cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues realizó la operaciones aritméticas sobre la base de los salarios obtenidos por el trabajador mes a mes, así como los salarios integrales percibidos por éste y demás salarios base aplicables a los conceptos demandados.
Se constatan en el expediente las siguientes actuaciones procesales:
1. Folios 01 al 07, libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Franklin Miguel Vivas Guillen contra la empresa Transporte Costa Linda, C.A.
2. Folio 26, auto de fecha 14 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado a-quo ordena al actor subsanar el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Folios 30 al 35, escrito de subsanación de la demanda en fecha 03 de noviembre de 2008.
4. Folios 38 al 40, auto de fecha 05 de noviembre de 2008, mediante el cual el Juzgado a-quo declara inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.”
Por su parte el artículo 124 eiusdem señala:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”
Las citadas normas establecen los requisitos que debe contener toda demanda laboral, facultando al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para ordenarle al actor corregir el libelo cuando detecte que el mismo no cumple con los requisitos legales para su admisión.
La corrección debe ser hecha por el interesado dentro de los dos (2) días a su notificación, con apercibimiento de perención si no subsana en dicho lapso; en caso de presentar la subsanación oportunamente, el juez debe constatar si el actor cumplió con la subsanación en los terminos ordenados en cuyo caso debe admitir la demanda; por el contrario, si la subsanación no cumple con el despacho saneador ordenado, la demanda debe ser declarada inadmisible.
En el presente caso, una vez presentado el libelo de la demanda, el Juez a-quo ordena despacho saneador, de conformidad con las citadas normas, presentando el demandante el correspondiente escrito en tiempo oportuno; no obstante, sin cumplir con los extremos ordenados y que conllevo a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en la audiencia de apelación, la recurrente manifiesta que el presente recurso pretende corregir el error en el cual incurrió el Juez a-quo al declarar inadmisible la demanda, sin tomar en cuenta que su admisión era necesaria a los efectos de su registro para interrumpir la prescripción, por lo que cualquier defecto en el libelo, podía ser corregido con posterioridad.
Esta juzgadora debe disentir de los argumentos explanados por la recurrente, por cuanto el despacho saneador es una figura contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que debe ser aplicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuando observe que el libelo no cumple con los extremos del artículo 123 eiusdem, garantizando así que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, tal como lo señala la exposición de motivos de la mencionada Ley; por lo que, en estos casos, la debida corrección por parte del actor es necesaria para la admisión de la demanda.
De tal forma, que no le estaba dado al Juez a-quo abstenerse de ordenar las correcciones a los defectos observados en el libelo, debido a la inminente prescripción de la acción alegada, toda vez que de conformidad con el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, basta la presentación de la demanda (no su admisión) antes de la expiración del lapso de prescripción, siempre y cuando la notificación del demandado se haga dentro de los dos (2) meses siguientes, para que opere la interrupción.
Ahora bien, con respecto al despacho saneador saneador, el Juzgado a-quo señaló:
“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos contemplado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con lo siguiente: Unico : Debe explicar e indicar con claridad, la operación matemática realizada para determinar los resultados de la Prestación de Antigüedad, indicando el salario devengado por el trabajador mes a mes, durante la vigencia de la relación laboral. También debe explicar con claridad, la operación matemática realizada para determinar los resultados de cada uno de los conceptos demandados, tales como; Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Intereses, indicando con claridad el Salario utilizado para calcular cada uno de estos conceptos demandados. (…)”
De acuerdo al contenido del escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2008, la sentencia recurrida, estableció:
“Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la abogada en ejercicio MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado N.° 35.399, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN MIGUEL VIVAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.347.670, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y la subsanación presentada en fecha 03 de Noviembre de 2008, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:
" (...). (...)"
Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que:
Habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de fecha 14 de Octubre de 2008, contentivo del Despacho Saneador en el cual se le solicito al demandante lo siguiente; Único: Debe explicar e indicar con claridad, la operación matemática realizada para determinar los resultados de la Prestación de Antigüedad, indicando el salario devengado por el trabajador mes a mes, durante la vigencia de la relación laboral. También debe explicar con claridad, la operación matemática realizada para determinar los resultados de cada uno de los conceptos demandados, tales como; Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Intereses, indicando con claridad el Salario utilizado para calcular cada uno de estos conceptos demandados. No obstante, se observa en dicho escrito que la parte actora no dio cumplimiento a lo aquí solicitado ya que no consta en el escrito de subsanación la información requerida, es decir el demandante no le indico a Tribunal, los diferentes salarios devengados por él, mes a mes durante la vigencia de la relación laboral. Igualmente habiéndose solicitado que explicara con claridad la operación que realizo y que le determino el resultado final de los Intereses, a lo que tampoco dio cumplimiento, pues no subsano conforme a los términos ordenados ya que no señalo el monto ni la Tasa de Interés aplicada para determinar la cantidad de Bolívares 1.786,59, por este concepto, limitándose solo a señalar lo siguiente “..En el cuadro denominado CALCULO DE PRESTACIONERS SOCIALES E INTERESES, que anexo en este acto encontramos especificados los conceptos de Antigüedad Acumulada, Tasa de Interés fijada por el Banco Central de Venezuela..” Esta situación coloca al Juez en un estado de incertidumbre al no tener la certeza de la forma como se realizo el calculo de la prestación de Antigüedad e Intereses y menos aun sin conocer el salario utilizado para dicho calculo, contraviniendo así con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo que ante una posible incomparecencia de la demandada a la Audiencia Primigenia, no se garantizaría una tutela Judicial efectiva.
Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide.”
Conforme al escrito presentado por la parte actora, el juez a-quo declaró inadmisible la demanda dada la deficiente subsanación al libelo de la demanda, por lo que esta Juzgadora formuló una serie de preguntas a la apoderada judicial del actor con relación a la subsanación efectuada, admitiendo la recurrente que la determinación del salario integral para el calculo de la prestación de antigüedad no está debidamente expresado, y más aún, que inadvertidamente, no consignó el folio del mencionado escrito en el cual el calculo se encuentra debidamente expresado.
Así las cosas, este Juzgado debe desechar los argumentos presentados por la recurrente en la audiencia de apelación y declarar sin lugar el recurso. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN MIGUEL VIVAS GUILLEN contra la empresa TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.
Queda confirmada la sentencia recurrida.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz
KNZ/MD/Judith Moco Leiva
Exp: GP02-R-2008-000393
Sentencia Nº: PJ0142008000165
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