REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000446
ASUNTO : LP01-P-2004-000446

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENAS

Visto el informe final que obra a los folios 135 y 136 de la presente causa, mediante el cual, la Delegada de Prueba, abogada Mairuben Árias, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, Estado Mérida, informa al Tribunal, que el ciudadano RONDÓN PAREDES YIOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.267.376, en su condición de penado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal al acordarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y acató las orientaciones del Delegado de prueba, este Tribunal luego de revisar la presente causa –previo abocamiento de quien decide, como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida- observa:

I.- El ciudadano RONDÓN PAREDES YIOVANNY (identificado en autos), fue sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de amenazas, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad (f. 57-59), otorgándosele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 31 de marzo de 2006, por el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días de prisión, finalizando el lapso de la misma, el 26 de noviembre de 2008 (folios 79 al 81).

II.- Conforme al informe conductual final suscrito por la Delegado de prueba actuante, consta el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y las orientaciones del Delegado de prueba, por parte del penado de autos, consistentes en “1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Mantener una conducta ejemplar en todo lugar y circunstancia. 3.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba. 4.- Presentar oferta de trabajo ante el delegado de prueba correspondiente dentro de los quince días siguientes a la imposición de la presente decisión. 5.- No consumir sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas, ni abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 6.- Presentarse cada treinta días o las veces que indique por ante (sic) el delegado de prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 7.- Suscribir acta compromiso en la que se obligue a cumplir con todas las condiciones impuestas. 8.- No salir del estado Mérida sin la orden de este Tribunal.”

En virtud de que el ciudadano RONDÓN PAREDES YIOVANNY (identificado en autos), cumplió totalmente con las obligaciones de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la pena impuesta al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Decisión
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano RONDÓN PAREDES YIOVANNY (identificado en autos) y así se decide. Se acuerda notificar a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS



Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, conste. Sria.-