REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003558
ASUNTO : LP11-P-2006-003558

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto: corre a los folios ciento treinta y uno hasta el ciento treinta y tres (288 al 291), del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 13-06-07 (folios 269 al 284), en contra del penado FREDDY DE JESUS SOLARTE AVILA, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 20-11-75, soltero, chofer, hijo de Isaac Solarte y de Cándida Ávila, titular de la cédula de cédula de identidad N° V. 12.548.080, residenciado en el Sector Sinecapri, al lado de AGASUR, Casa Nº 0-28, diagonal a la Perfumería Las Tres Potencias, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ARTURO SANCHEZ SANCHEZ y REINALDO MORA SOTO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO:

El Tribunal, para otorgar el Beneficio al Penado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 24-09-2007, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 310), en el cual consta, que el penado: FREDDY DE JESUS SOLARTE AVILA, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ARTURO SANCHEZ SANCHEZ y REINALDO MORA SOTO, en la cual se ordena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem.

2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;

4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por el Consejo Comunal de Rómulo Betancourt, indicando que la dirección del penado, es en el Barrio Rómulo Betancourt, calle el río, casa Nº 31928.

5.- Oferta de Trabajo, suscrita por la ciudadana Dra. Anna de Sánchez, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, Centro de Pernocta “José María Olaso”, quien ofrece trabajo al penado FREDDY DE JESUS SOLARTE AVILA, como ayudante de Carpintería en la institución, siempre y cuando el penado se comprometa a laborar en el mismo, por un mínimo de seis (06) meses.

6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 312 al 3315, suscrito por el Equipo Técnico N° 01, adscritos a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.

En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado FREDDY DE JESUS SOLARTE AVILA, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 20-11-75, soltero, chofer, hijo de Isaac Solarte y de Cándida Ávila, titular de la cédula de cédula de identidad N° V. 12.548.080, residenciado en el Sector Sinecapri, al lado de AGASUR, Casa Nº 0-28, diagonal a la Perfumería Las Tres Potencias, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ARTURO SANCHEZ SANCHEZ y REINALDO MORA SOTO, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal, a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado FREDDY DE JESUS SOLARTE AVILA, las siguientes condiciones u obligaciones:

1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le ha sido impuesto.
9.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, en vista que el mismo ha cumplido pena durante el tiempo de su reclusión de 16-10-2006 al 04-12-2008, de DOS (06) AÑOS, UN (01) MES y DIESIOCHO (18) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, y CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, en consecuencia el Tribunal oficiara al Centro Penitenciario para que sea incluido en la Junta de Redención, todo de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, el día 08-12-2008, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, Estado Mérida, remitiendo la presente decisión en copia certificada, igualmente líbrese oficio y Boleta de Pre- Libertad a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina con copias certificadas de la presente decisión, para que haga efectiva su libertad,


Juez de Ejecución N° 01


ABG. ZOILA NOGUERA

SECRETARIA
ABG.