GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Vista la declaración de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, inserta al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, mediante la cual el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, alegando al efecto que por cuanto el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, funge como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO GUERRERO, y en vista de que entre dicho profesional del derecho y él existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos como consecuencia de la temeraria e infundada denuncia disciplinaria que el mencionado abogado interpuso en su contra por ante la antigua Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, y en virtud de que tal hecho compromete su serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir la presente incidencia, es por lo que formalmente se inhibe de seguir conociendo. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte actora.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 17, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“… (Omissis):
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve de noviembre del año dos mil ocho, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), el suscrito DANIEL MONSALVE TORRES, Juez Provisorio de este Tribunal expuso: “ De la revisión de las actas procesales se evidencia que el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, funge como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO GUERRERO, según así se evidencia de la copia fotostática certificada del libelo de demanda que obra a los folio 2 y 3; y en vista de que entre dicho profesional del derecho y el suscrito existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos como consecuencia de la temeraria e infundada denuncia disciplinaria que el mencionado abogado interpuso en mi contra por ante la antigua Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, y en virtud de que tal hecho compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir la presente incidencia y me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, con fundamento en dicha disposición, y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de conocer de la presente incidencia. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte actora. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”(sic) (Las negrillas son del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DANIEL MONSALVE TORRES, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario” (sic).

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“(omissis):
El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta correspondiente, suscrita por él y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Sin embargo, deberá determinarse si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinal 18 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad, obra contra la parte que dio origen a ella, quien está individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem, no obstante, es oportuno acotar que la referida causal, conforme a lo pautado en el artículo 83 ibidem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de cualquiera de las partes.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asume al conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil