GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Vista la declaración de fecha veinte (20) de noviembre de 2008, inserta al folio sesenta y dos (62) de las presentes actuaciones, mediante la cual el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, alegando al efecto que por cuanto mediante sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 5 de febrero de 2007 y su aclaratoria del 2 de abril del mismo año, dictadas por ese Tribunal, la primera dictada por la Juez Temporal CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, y la segunda por él, se adelantó opinión desde el punto de vista legal sobre el fondo del pelito. Señaló el Juez inhibido, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2.008, que riela del folio 34 al 61 del presente expediente, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, anuló la sentencia de segunda instancia de fecha 5 de febrero de 2.007 y su aclaratoria del 2 de abril del mismo año y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, al que le correspondiera conocer, dictara nuevo fallo de alzada. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 62, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“… (Omissis):
En horas de despacho del día de hoy, veinte de noviembre de dos mil ocho, siendo las tres y diez minutos de la tarde, presente en el despacho de este Tribunal, el Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, expuso: “Me inhibo de seguir conociendo de la presente acción de reivindicación, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en el expediente signado con el número 08767, por cuanto mediante sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 5 de febrero de 2007 y su aclaratoria del 2 de abril del mismo año, dictadas por este Tribunal, la primera por la Juez Temporal CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, y la segunda por quien suscribe esta acta, se adelantó opinión desde el punto de vista legal sobre el fondo del pelito. En efecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2.008, que riela del folio 252 al 279 del presente expediente, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, anuló la sentencia de segunda instancia de fecha 5 de febrero de 2.007 y su aclaratoria del 2 de abril del mismo año y ordenó la reposición de la causal al estado de que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, al que le corresponda conocer, dicte nuevo fallo de alzada, de tal manera que habiéndose adelantado opinión sobre el fondo del asunto, es por lo que es procedente la inhibición antes señalada con base a la indicada disposición legal. Aún cuando la formalidad prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ha sido execrada con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, debo expresar que al inhibirme la misma obra como impedimento en contra de la parte demandada, ciudadanos ANA GERTRUDIS ARAQUE VERGARA, LUIS GERARDO QUINTERO PÁEZ y LUISA MARGARITA PÁEZ DE QUINTERO. “Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”(sic) (Las negrillas y subrayado son del texto copiado).

TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario” (sic).

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

Observa esta Superioridad que la inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, obra inserta en una actuación procesal cuya copia certificada obra agregada al folio 62, en la cual el Juez inhibido indica que se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que emitió opinión sobre la materia que actualmente está pendiente por decidir, en virtud que mediante sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 5 de febrero de 2007 y su aclaratoria del 2 de abril del mismo año, dictadas por ese Tribunal, la primera dictada por la Juez Temporal CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, y la segunda por él, se adelantó opinión desde el punto de vista legal sobre el fondo del pelito.

Ahora bien, observa el juzgador que el referido Juez no expresó en qué consiste el invocado adelanto de opinión, ni cuál fue su decisión en la aludida sentencia, pues habiendo sido ésta dictada por un Juez Temporal, el Juez inhibido expresamente señaló que le correspondió la aclaratoria solicitada por la parte actora, de cuya manifestación se evidencia, que el juez inhibido haya efectivamente adelantado opinión, pues no es a él a quien se le pueda atribuir la autoría del señalado fallo.

Considera este Tribunal que la formalidad omitida por el Juez inhibido, relativa a la expresión de los hechos y circunstancias en que consistiría el adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, resultaba esencial a la procedencia de la inhibición propuesta, toda vez que esa indicación es la que permite al Juez que conozca de la incidencia, juzgar si los hechos y circunstancias alegados se corresponden o no con la causal invocada como fundamento legal de la inhibición.

No obstante los anteriores señalamientos, debe determinar el Juzgador si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa al adelanto de opinión, obra contra ambas partes en el juicio, sin embargo, el Juez abstenido señaló que el impedimento que dio origen a su inhibición obra contra “la parte demandada, ciudadanos ANA GERTRUDIS ARAQUE VERGARA, LUIS GERARDO QUINTERO PÁEZ y LUISA MARGARITA PÁEZ DE QUINTERO.” (sic). Estima el juzgador, que por cuanto resulta formalidad esencial a la procedencia de la inhibición, la indicación de la parte contra quien obra el impedimento, circunstancia que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, el Juez inhibido con este proceder infringió la norma contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem.

En consecuencia, por cuanto el adelanto de opinión invocado por el Juez abstenido como causal de la presente inhibición, con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no quedó efectivamente demostrado, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la inhibición formulada deviene en improcedente, por no estar fundada en causa legal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, será declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en fecha 20 de noviembre de 2008, para seguir conociendo de la causa contenida en el expediente signado con el Nº 08767 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que por reivindicación es seguido por los ciudadanos JOSÉ RAÚL, JESÚS ORLANDO, CARMEN IMELDA Y MARÍA ZENAIDA ANGULO DUGARTE contra los ciudadanos ANA GERTRUDIS ARAQUE VERGARA, LUIS GERARDO QUINTERO PÁEZ y LUISA MARGARITA PÁEZ DE QUINTERO.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil