REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 22 de enero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO N º PP01-R-2008-000003.


PARTE ACTORA: MELIDA DELCARMEN PEROZO SARMIENTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.565.192

APODERADAS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ARELIS ZORRILLA FONSECA y CELINA GONCALVES BAPTISTA, identificadas con matriculas de inpreabogado Nº 15.367 y 28.103 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DE TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sindico Procurador del Municipio Turen del estado Portuguesa MAIRA MENDOZA identificada con matricula de Inpreabogado Nº 90.998

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra ante esta alzada, la presente causa con motivo de recurso de apelación (F. 74) interpuesto por la abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadana MELIDA DEL CARMEN PEROZO SARMIENTO, contra la decisión de fecha 13 de noviembre del año 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana MELIDA DEL CARMEN PEROZO SARMIENTO a dicho acto primigenio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, aplicando las consecuencias de Ley declarando el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINACIÓN DEL PROCESO de conformidad con lo estatuido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal laboral en la acción instaurada por la ciudadana MELIDA DEL CARMEN PEROZO SARMIENTO contra la ALCALDIA DE TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA


DE LAS ACTUACIONES
CURSANTES EN AUTOS

Atisba esta alzada de las actas procesales cursantes en el expediente, que en fecha 06/07/2007 fue presentada ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana MELIDA DEL CARMEN PEROZO SARMIENTO contra la ALCALDIA DE TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía de los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación la cual fue consignada en fecha 17/07/2007 procediéndose a impartir su admisión librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes, incluyendo la correspondiente al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Turen del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con la advertencia que una vez fenecido el lapso de 10 días hábiles aquel en que la secretaria dejara constancia de la última de las notificaciones ordenadas tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Ulteriormente, consta en autos que en fecha 08/08/2007 tanto la parte demandada ALCALDIA DE TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA cómo el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL fueron debidamente notificadas de la acción propuesta en su contra (F. 42 y 44), certificándose la misma por secretaria en fecha 17/09/2007, evidenciándose a la postre que el día 01/10/2007 fue presentado escrito por la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA mediante el cual solicitó la intervención de un tercero, peticionando a tales fines el llamamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Acarigua, así cómo que la Audiencia Preliminar fuera prorrogada y fijada nueva oportunidad a los fines de su comparecencia, gestándose así el pronunciamiento por parte del a quo el cual se abstuvo de admitir el referido llamamiento de tercero por considerar que el mismo adolecía de los requisitos establecidos en los numerales 2º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación la cual no fue consignada, razón por la cual se procedió a decretar mediante acta de fecha 30/10/2007 su inadmisibilidad (F. 65 y 66).


Subsiguientemente, en fecha 31/10/2007 la jueza a quo vista la declaratoria de inadmisibilidad de la comentada tercería procedió a fijar mediante auto inserto al folio 68 de expediente, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en los términos que de seguidas se citan:

“Visto que este Tribunal en fecha 30 de octubre del 2007, decreto la andmisibilidad de tercería solicitado por la Abogada (sic) Mayra Mendoza en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Turen, quien juzga advierta a las partes QUE DESDE EL DÍA DE HOY comienza a computarse el lapso de diez días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizará al décimo (10) día a las 10:00a.m, sin necesidad de notificación por cuanto se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Fin de la cita, resaltado de esta alzada).


Así las cosas, en fecha 13/11/2007 fue anunciado el inicio de la audiencia estelar del proceso dejándose constancia mediante acta (F. 71 y 72) de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana MELIDA DEL CARMEN PEROZO SARMIENTO a dicho acto primigenio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aplicando las consecuencias de Ley al declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con lo estatuido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Siendo solicitado posteriormente por la representación judicial de la demandante en fecha 15/11/2007 el computo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de octubre del año 2007 al 13 de noviembre del mismo año, lo cual fue acordado de conformidad, explanándose mediante auto de fecha 16/11/2007 (F. 72) que los mismos fueron: “MIERCOLES 31-10-2007; JUEVES 01-11-2007; VIERNES 02-11-2007; LUNES 05-11-2007; MARTES 06-11-2007; MIERCOLES 07-11-2007; JUEVES 08-11-2007; VIERNES 09-11-2007; LUNES 12-11-2007; MARTES 13-11-2007”.

En tal sentido, continuando con la narración secuencial de los hechos evidenciados en autos, en fecha 15/11/2007 fue interpuesto recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la accionante, enviándose el expediente a esta superioridad a fines legales consiguientes.


ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la coapoderada judicial de la trabajadora incompareciente fundamentó su recurso en las siguientes argumentaciones a saber:

- Narró que en fecha 31/10/2007 acudió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a revisar el expediente, siendo el caso que el mismo se encontraba en una etapa interlocutoria toda vez, que se había solicitado el llamamiento de un tercero, ordenando la sentenciadora a quo una subsanación, el cual no fue llevado acabo por lo cual se le dio continuidad al proceso.
- Acotó que una vez solicitado el expediente en dicha fecha 31/10/2007 el mismo no estaba en el archivo ya que lo estaban trabajando siéndole informado que ese día se había fijado la celebración de la audiencia para el décimo día, en tal sentido contó los días de despacho siguientes a ese, apersonándose nuevamente al día computado, percatándose que no fue anunciada la audiencia.
- Una vez que le fue informado que la audiencia había sido celebrada el día anterior solicitó el expediente dándose cuenta que el auto de fijación indicaba que a partir de ese día (31/10/2007) comenzaba a correr el lapso de comparecencia, lo cual delató como una subversión de las normas procesales que indican que el día quo no se cuenta para tales fines, razones por las cuales procedió a interponer recurso de apelación.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 16/01/2008, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante, esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión proferida por la sentenciadora a quo mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante al acto de Audiencia Preliminar, aplicando la sanción prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionada con el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, o si por el contrario mediaron causas que justifiquen el incumplimiento de la carga de comparecer en la acción instaurada por la ciudadana MELIDA DEL CARMEN PEROZO SARMIENTO contra la ALCALDIA DE TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.

DE LOS VICIOS PROCESALES
DETECTADOS

A los fines de dilucidar el punto controvertido concerniente a la incomparecencia de la parte demandante al llamado primigenio es importante traer a colación que de acuerdo a lo expuesto por la parte apelante dicha circunstancia obedeció a que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua violento normas procesales toda vez, que al momento de fijar la celebración de la Audiencia Preliminar tomó en cuenta para dicho calculo el día en el cual profirió el auto, razón por la cual surgió una confusión que conllevó a que se generara la incomparecencia.

Ahora bien, ante tal delación debe esta alzada exaltar que bajo los paradigmas que regentan el nuevo proceso laboral, la Audiencia Preliminar, se vislumbra, sin duda alguna cómo el acto fundamental del procedimiento por lo cual los jueces en su condición de rectores del mismo y garantes de la tutela judicial efectiva, deben velar porque se materialice el encuentro de las partes en tal acto de trascendental relevancia. Así pues, el juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizar que la notificación del demandado se haga conforme a derecho y que la Audiencia Preliminar se celebre en la oportunidad fijada en consonancia con los preceptos adjetivos que rigen la materia.

Dentro de este contexto, descendiendo al punto traído en apelación y tomando en consideración que efectivamente consta en el expediente (F. 68) pronunciamiento de la jueza a quo por medio del cual procedió a fijar audiencia tomando en consideración para el computo del lapso de comparecencia (10 días de despacho) el día inclusive en el cual profirió el auto, vale decir, el día 31/10/2007 surge de manera incontrovertible para quien juzga la necesidad de hacer referencia a la estipulación normativa contenida en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil (exclusión del dies a quo en el cómputo) aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que reza:

“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso...” (Fin de la cita. Negritas y subrayado de la alzada).

Así las cosas, se desprende de manera meridiana el imperativo procesal tendiente a prohibir que para el computo de los lapsos procesales se incluya el día en el cual se dicte la providencia.

Por su parte el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, conservando la esencia de la estipulación normativa antes citada, dispone en su contenido con relación a la comparecencia al llamado primigenio, lo siguiente:

“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil SIGUIENTE, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados” (Fin de la cita. Negritas y subrayado de la alzada).


De lo expuesto se infiere que el a quo computó el día en que dictó la providencia, violando así la forma de cómputo de los lapsos a que se refiere el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual se vislumbra como la violación de una norma de orden público, la cual no puede ser relajada o violentada por convenio entre los particulares y mucho menos por el Juez.

Avizorado de esta manera el asunto, quien juzga considera oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)

Erigiéndose así como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho procedimiento y pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En igual sintonía la Declaración Universal de los Derecho Humanos en su artículo 10; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 8, contemplan el mencionado derecho al debido proceso, consagrado como un derecho fundamental tendiente a resguardar las garantías indispensables, entre ellas la seguridad jurídica, que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.

Bajo toda esta perspectiva de observancia axiomática debe forzosamente esta alzada colegir que incluir dentro del computo de lapsos procesales el día en el cual se dicta la providencia entraña una evidente confusión que obra en detrimento de la seguridad jurídica que debe abrigar todo proceso laboral, creándose una incertidumbre que no puede ser imputable a las partes.

Como consecuencia de todo lo expuesto, siendo que emerge de actas procesales que obró una evidente inseguridad jurídica con respecto al computo del lapso de comparecencia para el inicio de la Audiencia Preliminar, esta alzada determina con fundamento en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del acta de fecha 13/11/2007 y consecuencialmente reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho y así se decide.


DISPOSITIVO


Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por la abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadana MELIDA DEL CARMEN PEROZO SARMIENTO, contra la decisión de fecha 13 de noviembre del año 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 13 de noviembre del año 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: Se REPONE la causa, al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, celebre la Audiencia Preliminar.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza revocatoria del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

GBV/ Xioc