REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Guanare 14 de Enero del año 2008
Años 196° y 147°
Causa: E- 237-07
Jueza de Ejecución: Abg. Rosanna Pirelli Martínez
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Fiscal Aux V del
Ministerio Público: Abg. Maria Alejandra Fernández
Defensor Público: Abg. Luís Arocha Villanueva
Asunto: Negativa de Permiso especial
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Vista la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en virtud de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, es el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTILES, en perjuicio de los ciudadanos HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO Y PÉREZ GLENDY JAVIER, para lo cual fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años; en consecuencia y visto lo peticionado por la defensa publica mediante escrito de fecha 11-1-2007, el cual solicita se le conceda permiso especial a su representado a los fines de que se traslade hasta la ciudad de Acarigua los días 19 y 20 del año y mes en curso, en virtud de que su madre e hija están de cumpleaños, es por lo que este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, procede en primer termino a realizar el computo definitivo de la sanción, para lo cual se observa que el sancionado para el día de hoy lleva cumplido: Tres (3) Años, Cinco (5) Meses y Cinco (5) días.
FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN:
El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y su adecuada convivencia familiar y social.
De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con las medidas cuando los adolescentes se encuentran en conflicto con la ley penal y han sido declarados responsables, lo que se intenta es promover su reintegración social y que asuman una función constructiva en la sociedad.-
MEDIDA IMPUESTA Y CONTENIDO LEGAL
De conformidad con los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, promover su reintegración y que el adolescente asuma una función constructiva en la sociedad.
Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permitan dar respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal, así se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante los hechos cometidos y a la sanción a cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta y evitar la reincidencia.
Por tratarse de un juicio educativo que le permita al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución considerada como la última fase del proceso penal tiene como objeto primordial el de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad que le ayude a un transito a la adultez y su desenvolvimiento en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la
Sentencia dictada en su contra por el delito cometido, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan individual diseñado conjuntamente con el sancionado al igual que el cumplimiento del mismo.
Durante la ejecución de la sanción, al sancionado se le debe garantizar y respetar los derechos fundamentales que gozan toda persona humana, los que se derivan de su condición de sancionados con privación de libertad de conformidad con el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero es menester imponerles a los adolescentes sancionados con ciertas y determinadas obligaciones que deben cumplir, tales como los deberes previstos en nuestra ley adjetiva, específicamente en el artículo 93 literales “b” y “c” que señalan que se deben cumplir, respetar y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes que dicten los órganos del poder publico, así como también se le deben respetar los derechos y las garantías a las demás personas.
En el presente caso y en base a las anteriores consideraciones, se observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY disfruto de un permiso especial en las festividades navideñas, específicamente los días 24, 25, 26 y 31 de Diciembre del 2007, así como también los días 1 y 2 de Enero del 2008, a los fines de compartir con sus familiares en esa época tan importante de regocijo, espiritualidad y garantizándole todas las disposiciones previstas en la Convención de derechos del Niño y atendiendo las necesidades y derechos básicos del rol fundamental de la familia y considerando primordialmente su Interés Superior, por lo que se hace imposible otorgar nuevamente un permiso especial, máxime cuando ya el mismo fue disfrutado hace menos de un mes y tratándose de un delito grave como lo es el delito de Homicidio Calificado el cual amerita medida privativa de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la cual debe ser cumplida dentro de un centro de reclusión y solo podra salir por orden judicial; del mismo modo el lugar de reclusión como lo es la Casa de Formación Integral de esta ciudad de Guanare tiene su reglamento interno y sus días de visita, lo cual perfectamente los familiares pueden acudir los días de visita a festejar el cumpleaños el cual hace mención el ciudadano defensor publico. En tal sentido y visto lo anteriormente expuesto es por lo que este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Negar el permiso especial solicitado por la defensa pública. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD ARTÍCULOS 646 Y 647 LITERALES “A” Y “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE NIEGA EL PERMISO ESPECIAL AL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare a los 14 días del mes
de Enero del año 2008
LA JUEZA DE EJECUCION.-
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELKER TORRES CALDERA