REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare 16 de Enero del año 2008
Años 196° y 147°


Causa: E- 239-07


Jueza de Ejecución: Abg. Rosanna Pirelli Martínez


Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY


Fiscal Aux. V del
Ministerio Público: Abg. Maria Alejandra Fernández


Defensor Público: Abg. Luís Arocha Villanueva


Asunto: Negativa de Permiso especial

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Vista el escrito de fecha 11-01-2008 interpuesto por el Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva en su carácter de defensor publico del sancionado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, mediante el cual solicita se le conceda permiso especial a su representado a los fines de trasladarse los días jueves 17 y viernes 18 de este mes y de este año en curso a la ciudad de Acarigua, específicamente a visitar a su representante legal quien se encuentra convaleciente producto de un accidente sufrido y visto que para esa misma fecha se oficio a la ciudadana Directora de la Casa de Formación Integral de esta ciudad de Guanare a los fines de que la misma se sirviera oficiar a la brevedad posible a este tribunal indicando el record conductual del sancionado en referencia siendo infructuosa que para el día de hoy cursara dicha constancia en autos, a los fines de resolver lo peticionado por la defensa en cuanto al permiso especial de su representado, a quien el tribunal de ejecución de la extensión Acarigua le impuso la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (2) años por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES; en consecuencia y visto lo peticionado por la defensa publica, es por lo que este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, procede en primer termino a realizar el computo definitivo de la sanción, para lo cual se observa que el sancionado para el día de hoy lleva cumplido: Siete (7) Meses y Ocho (8) días.


FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN:

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con las medidas cuando los adolescentes se encuentran en conflicto con la ley penal y han sido declarados responsables, lo que se intenta es promover su reintegración social y que asuman una función constructiva en la sociedad.-





MEDIDA IMPUESTA Y CONTENIDO LEGAL

De conformidad con los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, promover su reintegración y que el adolescente asuma una función constructiva en la sociedad.

Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales y específicamente la sanción de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente consiste en restringir al sancionado de la libertad, no queriendo decir con ello que el tribunal tiene la obligación de concederle permiso de salida de la casa de Formación Integral cada vez que ellos lo requieran, también es necesario que se trate de internalizar que fueron sancionados por haberse encontrado responsable de un hecho punible y dado a que se trata de sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permitan dar respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal, así se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante los hechos cometidos y a la sanción a cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta y evitar la reincidencia.

Por tratarse de un juicio educativo que le permita al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución considerada como la última fase del proceso penal tiene como objeto primordial el de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad que le ayude a un transito a la adultez y su desenvolvimiento en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la
Sentencia dictada en su contra por el delito cometido, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan individual diseñado conjuntamente con el sancionado al igual que el cumplimiento del mismo.

Durante la ejecución de la sanción, al sancionado se le debe garantizar y respetar los derechos fundamentales que gozan toda persona humana, los que se derivan de su condición de sancionados con privación de libertad de conformidad con el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero es menester imponerles a los adolescentes sancionados con ciertas y determinadas obligaciones que deben cumplir, tales como los deberes previstos en nuestra ley adjetiva, específicamente en el artículo 93 literales “b” y “c” que señalan que se deben cumplir, respetar y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes que dicten los órganos del poder publico, así como también se le deben respetar los derechos y las garantías a las demás personas.

Cursa en autos informe psicológico de fecha 6 de Diciembre del 2007, en donde la Lic Johanna Añez, psicólogo adscrita a la Casa de Formación Integral de esta ciudad de Guanare, en donde da su impresión diagnostica y sus recomendaciones, en donde manifiesta que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY es una persona con problemas en el control de impulso, que puede llegar a ser una persona agresiva y violenta, por lo que se recomienda la continuidad de las orientaciones psicológicas a los fines de modificar su conducta que lo ayuden al autocontrol, en tal sentido y visto lo manifestado por la psicólogo, es por lo que este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar el permiso especial solicitado por la defensa pública, aunado al hecho de que no consta en autos la constancia de buena conducta expedida por la directora de la casa de Formación Integral de esta ciudad de Guanare. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD ARTÍCULOS 646 Y 647 LITERALES “A” Y “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE NIEGA EL PERMISO ESPECIAL AL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare a los 16 días del mes

de Enero del año 2008


LA JUEZA DE EJECUCION.-



ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ



LA SECRETARIA



ABG. ELKER TORRES CALDERA