REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 6198
PARTES:
DEMANDANTE: Abogado LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, en Representación de los adolescentes ………………… Y …………………… y la ciudadana ONEIDA PASTORA AGUILAR MORENO.
DEMANDADOS: EDDIE JOSÉ CRESPO FLORES, MARILIS SADITH MARTÍNEZ DAVINSO y la niña ………………………..
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el Abogado LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v9.402.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.801, actuando en representación de los adolescentes ……………. y ……………….. y de la ciudadana ONEIDA PASTORA AGUILAR MORENO. Admitida la demanda se acordó la citación de los demandados para la contestación de la demanda. Citados los demandados, la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes, opuso Cuestiones Previas, en representación de la niña Karla Isabel Crespo Martínez. Dentro de la oportunidad de ley la Defensora Pública dio contestación de la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. En fecha 02 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. En su oportunidad la parte demandante presentó escrito de conclusiones. Siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes observaciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El Abogado Ludwing José Torrealba Añez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Oneida Pastora Aguilar Moreno, actuando en representación de sus hijos, los adolescentes ……………….. y …………………….., en fecha 15 de febrero de 2006, compareció por ante este Tribunal y en forma escrita interpuso la demanda en cual alegó: Que el ciudadano Eddie José Crespo Flores, cuando mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana Marilis Sadith Martínez Davinso, haciéndole un favor especial a su entonces concubina, presentó por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito, una niña que lleva por …………………., hija de su mencionada concubina, reconociendo su paternidad ante el Funcionario de dicha Prefectura Civil, lo cual fue incorrecto, pues él no es el padre biológico, ni adoptivo de dicha niña; que pocos meses después de extinguirse su concubinato con la madre de la niña ……………, su exconcubina lo demanda de manera injusta y poco moral además, pues ella sabe que dicha niña no es hija del padre de sus representados, para que cumpliera con la pensión de alimentos de la niña ……………….., y el Tribunal sentenció condenándolo a pagar la susodicha pensión alimentaria.
Que por los motivos expuestos y en razón de que dicha filiación es inexistente en la realidad, pues la referida niña tiene otro padre biológico, lo cual significa que la actual posesión de estado, de la niña ………….l es falsa, que además dicho reconocimiento inserto en el Acta de Nacimiento N° 29 de fecha 08 de febrero de 1999, del Libro de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, genera ciertos derechos civiles a favor de la referida niña, como es el derecho de heredar los bienes que dejare Eddie José Crespo Flores, al momento de producirse su muerte, derecho éste que va en detrimento de su Representados, pues reduce a cuota hereditaria de los derechos biológicos legales del causante; que demás reduce la cuota de pensión de alimentos de sus Representados ya que al tener que darle parte de dicha pensión a la niña …………., decrece el monto de la de sus representados, que además crea una posesión de estado de filiación que es incorrecta.
Que por tales razones procede, en nombre de sus Representados, a demandar la impugnación del reconocimiento contenido en la mencionada partida de nacimiento N° 29, así como el ejemplar del acta de nacimiento contenido en el Registro Principal del estado Portuguesa, por cuanto aparece como padre reconociente de la niña ……………….., es el ciudadano Eddie José Crespo Flores, quien no es su padre y en consecuencia se declare nulo y sin ninguna validez dicho reconocimiento.
La Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, opuso cuestiones previas, en donde alegó que su representada nació el 8 de febrero de 1999, como consta de la partida de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, presentada por el ciudadano Eddie José Crespo Flores, quien la reconoció como hija en forma pacífica y espontánea en la misma fecha antes anotada, cuya partida fue expedida el 5 de marzo de 1999. Que los abogados solicitan a los clientes todo género de documentos que sirvan para intentar la acción que proceda por lo que debe pensarse que la partida de nacimiento que riela al folio 5 del expediente se la entregó la señora Oneida Pastora Aguilar Moreno y de ser así no cabe duda de que abogado y cliente conocían el contenido completo de dicho instrumento público, lo que significa que habiendo sido expedido el 5-3-99, sabía la señora Aguilar Moreno de la existencia de la niña y que fue reconocida y presentada por su propio padre, el ciudadano Eddie José Crespo Flores, surgiendo de sus predios y sirve para demostrar quién es el padre de su representada niña, lo que sabía desde hacía mucho tiempo, así como su fecha de expedición. Que el Abogado Ludwing José Torrealba Añez, si revisó la partida de nacimiento ha debido darse cuenta de la fecha de nacimiento de la niña que ella representa, por lo que sabía que la acción intentada no tendría éxito porque había transcurrido con exceso el lapso previsto en el artículo 206 del Código Civil, faltando a la lealtad y probidad previstas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 170 y 171 ejusdem.
En fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la Defensora Judicial de la niña ………………………...
Por su parte la Abogada Aída Briceño Rondón, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, al contestar la demanda rechazó negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho cuestiones que en capítulos separados explanó. Alegó que sobre lo demandado, admite lo relativo a que Eddie José Crespo Flores, mantuvo una unión concubinaria con la madre de su representada, ciudadana Marilis Martínez, la cual comenzó a finales de 1997; que ambos viven en el Municipio Guanarito y que el referido ciudadano presentó por ante la Prefectura Civil del lugar a su representada ……………….., que reconoció su paternidad, que la señora Marilis Martínez demandó a Eddie Crespo por cumplimiento de Obligación Alimentaria, la cual fue declarada Con Lugar, quedando definitivamente firme, así como también que la demanda o solicitud se incoó en el año 2005, admitida el 31-05-2005 y sentenciada el 21-10-2005, que el Abogado que asistió en aquel caso alimentario al ciudadano Eddie Crespo, en contra de las personas que hoy también demanda en esta causa, es el mismo Ludwing José Torrealba Añez. Asimismo alegó que el referido abogado llama a su representada “injusta” y “poco moral”, cuando está en defensa de su menor hija reclama lo que finalmente la Ley y la Justicia le preservaron. Asimismo, entre otras reflexiones, rechazó, negó y contradijo, los dichos de la demandante, sobre que Eddie Crespo, no sea el padre biológico de ………….. y que sin serlo, la haya presentado como su hija para hacerle un favor personal a su entonces concubina.
En fecha 19 de julio de 2006, el Tribunal mediante auto admitió la prueba de experticia heredo-biológica (ADN) o prueba de Filiación Biológica, promovida por la parte actora en el libelo de la demanda. Se oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Al folio 115, cursa oficio signado con el N° 4028, emitido por el Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 16 de octubre de 2006, compareció el Abogado Ludwing José Torrealba, y consignó copia de voucher bancario, en el cual consta el depósito realizado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 13 de junio de 2007, compareció el Abogado Ludwing José Torrealba Añez, quien expuso que la ciudadana Marilis Sadith Martínez Davinso y la niña ………………, no se presentaron ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el día 09 de junio de ese año, a efectuarse la Prueba Hematológica ordenada por este Tribunal.
El Tribunal para decidir observa:
La acción propuesta por el Abogado Ludwing José Torrealba Añez, en representación de los adolescentes …………… y …………………., y la ciudadana Oneida Pastora Aguilar Moreno, es de impugnación de reconocimiento de la niña …………………., la cual se atribuye a los demandados Eddie José Crespo Flores, Marilis Sadith Martínez Davinso y la niña …………………….. El artículo 210 del Código Civil establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluyendo los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado…”. En el presente caso el demandante promovió una serie de pruebas, las cuales serán analizadas seguidamente.
ANALISIS PROBATORIO
El demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:
1) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña ……………, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, la cual se aprecia por ser instrumento público.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ………….., expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa, la cual se aprecia por ser instrumento público.
3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ………………., expedida por la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, la cual se apresa por se instrumento público.
4) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ………………., expedida por la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, la cual se aprecia por se instrumento público.
Cabe destacar que en el presente procedimiento, pese la comparecencia de la Defensora Pública, al acto de contestación de la demanda, los demandados no asistieron ni por sí ni por medio de Apoderado al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, estando a derecho, desde el momento en que se consignan las boletas de citación debidamente firmadas por éstos. Por su parte la parte demandante manifestó en el referido Acto: “Solicito nueva oportunidad por cuanto no pudieron comparecer los testigos promovidos por la parte demandante, por motivos laborales”. Situación ésta que hace imperiosa la necesidad de destacar que el respeto a las formas y fases de cada proceso no obedece al capricho del legislador, sino que propenden a la necesidad misma de que el proceso debe cumplirse con el desarrollo adecuado de etapas, cuyo respecto atiende a que las partes constituidas en el proceso conozcan de las diversas oportunidades de que dispone para hacer uso de sus excepciones o defensas y para promover, evacuar o indubitar una prueba, lo que no puede ser subvertido por las partes, pues ello repercutiría en la violación de los derechos de la otra y de elementales principios procesales y garantías constitucionales.
El Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Ludwing José Torrealba, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, procedió a estampar las Posiciones Juradas a la parte demandada, ciudadana Marilis Sadith Martínez Davinso, quien no estuvo presente. Al respecto esa Juzgadora considera, según lo señalado en el Artículo 212 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”.
Asimismo el artículo 78 de nuestra Carta Magna establece: “…El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan…”
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De modo que, al no haber elementos suficientes que determinen la procedencia de la acción intentada, teniendo esta sentenciadora siempre presente el carácter imperativo y las disposiciones legales que regulan el estado de las personas, se le hace forzoso declarar improcedente la acción intentada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “a” ejusdem, en concordancia con los artículos 226 y siguientes del Código Civil; declara SIN LUGAR la demanda que motivó este juicio.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 PM. Conste. La Stria.
Exp. N° 6198
PPG/FUC/Leomary*
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