REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE N°: 8926
PARTES: JOSÉ ÁNGEL NACAR MENDOZA Y
ASBER YOANNA VALENZUELA ANGARITA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL NACAR MENDOZA y ASBER YOANNA VALENZUELA ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.403.216 y V-12.509.768, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.752. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud; asimismo se acordó oír la opinión de su hijo, el adolescente José Ángel Nacar Valenzuela, quien opinó. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 19 de diciembre del año 2007. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:


Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 24 de noviembre de 1992; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ………………………………, de catorce (14) años de edad.

Que durante el tiempo que ha transcurrido desde la celebración del matrimonio civil han estado separados de hecho, es decir, por más de 15 años han vivido cada uno de ellos en domicilios diferentes. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.


El Tribunal para decidir observa:


Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.


Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: José Ángel Nacar Mendoza y Asber Yoanna Valenzuela Angarita, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL NACAR MENDOZA y ASBER YOANNA VALENZUELA ANGARITA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 24 de noviembre de 1992, según acta Nº 519.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente ……………………, será compartida entre ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En lo que respecta a la Convivencia Familiar, será amplia.

El padre suministrará una Obligación de Manutención para sus hijos por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensual, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre a nombre del referido hijo, en una Institución Financiera de su preferencia.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.



En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.


Exp. Nº 8926
PPG/FUC/Leomary*