REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 28 de enero del año 2008
Años 197° y 148°
Demandante: JOSSIRYS JITZEL PÉREZ PÉREZ
Demandado: JUAN CARLOS DELFIN MORÓN
Motivo: RESTITUCIÓN DE RESPOSABILIDAD DE CRIANZA
Exp. Civil No. 7365
Se inicio el presente procedimiento por demanda de Restitución que interpusiera por el Tribunal la ciudadana JOSSIRYS JITZEL PÉREZ PÉREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 15.798.090, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia, titular de la cédula de identidad No. 8.065.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223; y solicitó la Restitución de Responsabilidad de Crianza del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 06 años de edad, por cuanto se encontraba con su padre, ciudadano JUAN CARLOS DELFÍN MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.739.475. En fecha 19 de Diciembre del año 2006, se dio entrada a la causa y se signo con el Nº 7365. En fecha 09 de enero del año 2007, por auto dictado, folio diez (10), se admitió y se acordó la citación del ciudadano Juan Carlos Delfin Morón, así mismo se acordó la notificación de la parte demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia. En fecha 15 de enero del año 2007, se agregó la Boleta de Citación del ciudadano Juan Carlos Delfín Morón, sin cumplir; por cuanto el Alguacil de este Tribunal no pudo citarlo, en virtud a que la dirección suministrada para la
referida citación por la demandante era inexacta. En fecha 24 de enero del año 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección, del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de esta circunscripción judicial y solicitó la perención de la presente causa. Observa quién juzga que desde la fecha 19/12/06 no consta en el expediente actos de procedimientos por la parte actora, así como también que hasta la presente fecha no se ha citado el demandado, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante ha presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso, en consecuencia, el mal producido por esa culpa, es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón
de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, en Guanare, a los 28 días del mes de Enero del año Dos mil Ocho. Años 197° y 148°.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Seguidamente se publico en su fecha y hora de despacho, siendo las (3:30 p.m.). Conste./Exp. Civil No. 7365/miriam q.
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