REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, DE LA NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO N° 01 JUEZA UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE N°: 8681
PARTES:
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ CORDERO
MOTIVO: RESTITUCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de octubre del año 2007, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, de la Niña y la Familia, Abogado Emilio Morles; solicitó la Restitución de Responsabilidad de Crianza del niño XXXXXXXXXXXXXXXX de 01 año de edad, quién se encuentra con su padre, ciudadano JOSÉ BRICIO GRATEROL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.157.659.

Al folio 03, corre inserta copia simple de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 17 de octubre del año 2007, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 8681.

En fecha 29 de octubre del año 2007, se admitió la demanda librando boleta de citación al ciudadano JOSÉ BRICIO GRATEROL MENDEZ, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, para la practica de la citación del referido ciudadano y se acordó la Medida Provisional de rescate la cual seria ejecutada por este Tribunal, así mismo se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 30 de octubre del año 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA INES BRICEÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 19.982.157, quién manifestó: “Me doy por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en el día de ayer, 29 de octubre de 2007 y señalo que tengo a mí hijo conmigo, ya que el padre me lo entregó por el Régimen de Visitas acordado entre nosotros,... “

A los folios números 13 al 20, corre inserto Despacho de Comisión conferido al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplido.

En fecha 21 de noviembre del año 2007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron los ciudadanos María Inés Briceño Montilla y José Bricio Graterol Méndez.

En fecha 21 de noviembre del año 2007, compareció el ciudadano José Bricio Graterol Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.157.659, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rafael M. Toro Gil, titular de la cédula de identidad No. 14.466.471 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.466, y consigno escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, donde expuso: “Niego, rechazo y contradijo, todo lo incoado en su contra, por considerar que la ciudadana María Inés Briceño…es una persona que padece de problemas psicológicos, intento contra su vida “envenenándose”, aporte de eso, llega a mí casa a buscar a mi hijo, la última vez que se lo di fue el once (11) de noviembre, día domingo del 2007. Y los vecinos me informan que al niño lo tenia en una licorería y ella estaba tomando. Ahora bién, ciudadana: María Inés Briceño,…para que así se conozcan su vida social.”


El Tribunal para decidir observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia No. 766, dictada en fecha 27 de abril del año 2007, expediente No. 07-0130, dictamino:

“…esta sala constitucional ha dejado sentado que de la misma “…se desprende el deber en que se encuentra el funcionario de conminar judicialmente al padre o la madre que haya sustraído o retenido indebidamente a un hijo, a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda. Sin embargo, no consagra un procedimiento especial para la restitución de la guarda,…”.

“…conminar judicialmente significa que un juez pronuncie una sentencia en la que se le ordenen al infractor entregar al hijo a su legitimo guardián, a pagar los daños ocasionados al menor y los gastos realizados para obtener su restitución; advirtiéndole que de no hacerlo así se le sancionará de acuerdo con la ley, por no obedecer la orden impartida por el Juez…”

“…Ello ha dado lugar a que esta misma Sala en un caso en que una Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente desconoció el trámite para el restablecimiento de una guarda, y acumuló una solicitud de guarda a una que tenia por objeto el restablecerla, señalara con preocupación lo siguiente:
“En primer término, estima este Máximo Tribunal que la acumulación de dos procedimiento incompatibles resulta un error grave, ya que la atribución de guarda y restitución de guarda, son excluyentes por su naturaleza y objetivo, porque la primera busca que se le otorgue la guarda del hijo a un solo progenitor y el segundo busca la entrega del hijo al padre que tenga el ejercicio de la guarda que hubiere sido previamente otorgadaza-legal o judicialmente-…”

“…En segundo lugar, observa esta Sala que el articulo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la norma no preceptúa un procedimiento para que se realice dicha entrega; simplemente señala que se conminara judicialmente a que se restituya el niño a la persona que ejerce la guarda…”

“…Esta sala hizo las consideraciones que proceden ya que ve con suma preocupación de una institución como la restitución de guarda, que es tan expedita (vid. Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el caso de autos tenga una tramitación de casi dos años. La materia de protección del niño y del adolescente, es intensamente, delicada, porque en ella se debaten instituciones familiares, tales como en el caso de autos –la guarda-, en la cual los jueces deben tener un amplio conocimiento sobre el significado, contenido y procedimientos aplicables….”

“…La tramitación de un proceso, como si se tratase de un juicio que tenga por objeto el establecimiento de la guarda, desvirtúa la esencia misma de la urgencia que aconseja una solicitud de restitución de guarda; pues la restitución de guarda es en sí una ejecución de la guarda ya establecida,…”

“…Pero ello no debe desconocer el carácter de urgencia que reviste esta solicitud, por lo que no es posible prolongar la tramitación del asunto con fundamento en la dificultad que exista en hacer efectiva la citación, en tales casos el juez, como director del proceso, debe servirse de todos los medios posibles para lograr decretar cuantas medidas sean necesarias. Asi se establece….”

PRIMERO: La filiación materna del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, que la vincula con la ciudadana MARÍA ÍNES BRICEÑO MONTILLA, está comprobada con la partida de nacimiento cursante al folio número 03, del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda a tenor de lo pautado en el articulo 429 del código de procedimiento civil.

SEGUNDO: El niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, tiene derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen a tenor de lo pautado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: El rescate del niño XXXXXXXXXXXXXXX, fue acordado con la admisión y fue cumplido en fecha 30 de octubre del año 2007, situación por la cual no hay materia sobre la cual decidir, por tratarse de un Rescate. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: El Rescate del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, fue acordado con la admisión y fue cumplido en fecha 30 de octubre del año 2007, situación por la cual no hay materia sobre la cual decidir, por tratarse de un Rescate. SEGUNDO: Se ordena al demandado, ciudadano José Bricio Graterol Méndez a solicitar la Responsabilidad de Crianza en su procedimiento correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º

La Jueza,


Abg. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m.Conste. Stría.
Exp. N° 8681/ HRODC/EMJV/Miriam q.