REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 1
EXPEDIENTE N°: 8735
PARTES:
DEMANDANTE: LUZ MARY LUNA JOJOA
DEMANDADO: CARLOS GONZÁLEZ
MOTIVO: RESTITUCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 01 de noviembre del año 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUZ MARY LUNA JOJOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-143933.893, residenciada en el Municipio San Genaro de Boconoito, Caserío Barrancones del estado Portuguesa, y solicitó la Restitución de Responsabilidad de Crianza del niño ………………… de 02 meses de edad, quién se encuentra con su padre, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad desconocida.
En fecha 01 de noviembre del año 2007, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 8735.
En fecha 02 de noviembre del año 2007, se admitió la demanda acordándose la citación del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ y la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Se acordó comisionar al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación del demandado y la Medida Provisional de rescate la cual será ejecutada por este Tribunal.
En fecha 02 de noviembre del año 2007, el Tribunal se traslado a la residencia del ciudadano Carlos González, a los fines de practicar el Rescate del niño ……………………., quien fue entregado a su madre, ciudadana Luz Mary Luna Jojoa.
Al folio 13, corre inserta boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.
A los folios 15 al 21, cursa Comisión librada al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la práctica de la citación del demandado, debidamente cumplida.
En fecha 25 de enero del año 2008, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano Carlos González, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.208.930, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda.
El Tribunal antes de decidir, analiza las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia No. 766, dictada en fecha 27 de abril del año 2007, expediente No. 07-0130, dictaminó:
“…esta sala constitucional ha dejado sentado que de la misma “…se desprende el deber en que se encuentra el funcionario de conminar judicialmente al padre o la madre que haya sustraído o retenido indebidamente a un hijo, a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda. Sin embargo, no consagra un procedimiento especial para la restitución de la guarda,…”.
“…conminar judicialmente significa que un juez pronuncie una sentencia en la que se le ordenen al infractor entregar al hijo a su legitimo guardián, a pagar los daños ocasionados al menor y los gastos realizados para obtener su restitución; advirtiéndole que de no hacerlo así se le sancionará de acuerdo con la ley, por no obedecer la orden impartida por el Juez…”
“…Ello ha dado lugar a que esta misma Sala en un caso en que una Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente desconoció el trámite para el restablecimiento de una guarda, y acumuló una solicitud de guarda a una que tenia por objeto el restablecerla, señalara con preocupación lo siguiente:
“En primer término, estima este Máximo Tribunal que la acumulación de dos procedimiento incompatibles resulta un error grave, ya que la atribución de guarda y restitución de guarda, son excluyentes por su naturaleza y objetivo, porque la primera busca que se le otorgue la guarda del hijo a un solo progenitor y el segundo busca la entrega del hijo al padre que tenga el ejercicio de la guarda que hubiere sido previamente otorgadaza-legal o judicialmente-…”
“…En segundo lugar, observa esta Sala que el articulo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la norma no preceptúa un procedimiento para que se realice dicha entrega; simplemente señala que se conminara judicialmente a que se restituya el niño a la persona que ejerce la guarda…”
“…Esta sala hizo las consideraciones que proceden ya que ve con suma preocupación de una institución como la restitución de guarda, que es tan expedita (vid. Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el caso de autos tenga una tramitación de casi dos años. La materia de protección del niño y del adolescente, es intensamente, delicada, porque en ella se debaten instituciones familiares, tales como en el caso de autos –la guarda-, en la cual los jueces deben tener un amplio conocimiento sobre el significado, contenido y procedimientos aplicables….”
“…La tramitación de un proceso, como si se tratase de un juicio que tenga por objeto el establecimiento de la guarda, desvirtúa la esencia misma de la urgencia que aconseja una solicitud de restitución de guarda; pues la restitución de guarda es en sí una ejecución de la guarda ya establecida,…”
“…Pero ello no debe desconocer el carácter de urgencia que reviste esta solicitud, por lo que no es posible prolongar la tramitación del asunto con fundamento en la dificultad que exista en hacer efectiva la citación, en tales casos el juez, como director del proceso, debe servirse de todos los medios posibles para lograr decretar cuantas medidas sean necesarias. Asi se establece….”
PRIMERO: El niño ……………….., tiene derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen a tenor de lo pautado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El rescate del niño ……………………., fue acordado con la admisión y fue cumplido en fecha 02 de noviembre del año 2007, situación por la cual no hay materia sobre la cual decidir, por tratarse de un Rescate. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: que el Rescate del niño ……………………, fue acordado con la admisión y fue cumplido en fecha 02 de noviembre del año 2007, situación por la cual no hay materia sobre la cual decidir, por tratarse de un Rescate. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m.Conste. Stría.
Exp. N° 8735
HOdC/EMJV/Leomary*
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