LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 8907

PARTES: NOREIMA COROMOTO MALVACIAS RODRÍGUEZ y NICOLAS ANTONIO LÓPEZ RANGEL

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de diciembre del año 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos NOREIMA COROMOTO MALVACIAS RODRÍGUEZ y NICOLAS ANTONIO LÓPEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.204.403 y V-14.332.824, respectivamente, este domiciliados en la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES S. GUEDES S, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.570.244 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.829, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de enero del año 1997 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal en el Caserío La Montaña, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre ****************, de siete (07) años de edad. Que en el mes de mayo del año 2001, fecha en la cual se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos NOREIMA COROMOTO MALVACIAS RODRÍGUEZ y NICOLAS ANTONIO LÓPEZ RÁNGEL, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 29 de enero del año 1997, según Acta No. 01.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad
de su hija, la niña |, la ejercerán el padre y la madre. La Responsabilidad de la crianza de la referida niña la tendrá la madre, todo según lo acordado por los cónyuges en la solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), mensuales y el doble de dicha suma en los meses de agosto y diciembre de cada año y sufragar el 50% de los gastos de medicina, vestuarios y recreación. El Padre tendrá derecho a la más amplia convivencia familiar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (2:30 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 8907
HROY/EMJV/Oswaldo H.-