REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARTURO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.493, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte actora; en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.007
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2.007, por auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.007, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.007, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte actora recurrente.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación, el Tribunal A-quo, declaró procedente la solicitud realizada por la accionada de Perención de la instancia, por considerar llenos los extremos exigidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los términos siguientes:
“Ahora bien, de las actas procesales puede constatarse, que este Organo jurisdiccional mediante auto de fecha 09 de Junio de 2.006, admitió la demanda de autos decretando en esa misma oportunidad la intimación del ciudadano Pedro Antonio Cardozo Pirela (folios 13 y 14), así como que en fecha 28 de Julio de 2.006, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia dando cumplimiento a la obligación antes referida, actos éstos que dejan al descubierto el hecho de que la parte actora no ejecutó la obligación de suministrar o colocar a disposición del Alguacil adscrito a este Juzgado, los recursos o medios necesarios para el logro de la citación del ciudadano Pedro Antonio Cardozo Pirela dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demandada, esto es hasta el 10 de Julio de 2.006 y al haberlo efectuado en fecha 28 de Julio de 2.006, resulta obvio que lo hizo de manera extemporánea, motivo por el cual, la solicitud de decreto de perención de la instancia, conforme el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente y así se decide.”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
De la anterior transcripción se observa que, además de la perención ordinaria, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla tres casos de perenciones breves.
Dicho propósito, según expresa la exposición de motivos del Código, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado. Bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
La interpretación del primer caso de perención breve establecido en el artículo 267, ha sufrido una interesante evolución jurisprudencial, que tiende a hacer cada vez más restrictiva, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la Ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que la regulan.
Según ha señalado la Doctrina, el criterio aplicable para el Juez determinar si el demandante ha cumplido o no con las obligaciones legales para la citación del demandado en el plazo establecido en la ley; es el mismo criterio que en general se aplica a la perención ordinaria. En efecto, en la perención ordinaria, se señala que los actos de impulso procesal son las solicitudes, actuaciones o apremios de las partes encaminadas a que el proceso llegue a su fin. Pues en materia de perenciones breves, las actuaciones del demandante deben estar encaminadas a lograr la citación del demandado, no para culminarla en el plazo de treinta días que fija la norma para que se verifique la perención, sino para encaminar, gestionar, procurar la citación del demandado.
Ahora bien, realizando un recorrido por el iter procedimental, observa este Juzgador que al folio 20 del presente expediente, cursa diligencia estampada por el Alguacil del tribunal a-quo, en la cual expone lo siguiente:
“Consigno la (s) boleta de Intimación que me fuera (n) entregada (s) para Intimar a (los) ciudadano (s) PEDRO ANTONIO CARDOZO PIRELA, a quien (es) ,e fue imposible conseguir personalmente, siendo informado por su esposa AMARILIS DE CARDOZO, C.I: 442.431, los días, 04-7-06, 07-8-06, 06-9-06 y 27-10-06, que estaba de viaje y no sabía cuando regresaba, por lo cual consigno. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”
En el caso bajo estudio, si bien es cierto que cursa al folio 19 del expediente, diligencia de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2006, mediante la cual el apoderado actor, señala que pone a disposición del Alguacil Miguel Eduardo Ramírez, los medios necesarios para que intime al ciudadano Pedro Antonio Cardozo Pirela; también lo es el hecho de que el mencionado Alguacil, realizó la actividad dirigida a lograr la intimación dentro del tiempo previsto por la Ley, tal como consta al folio 20 del expediente, cuando el mismo señala que en fecha Cuatro (04) de Julio de 2006, entre otras, le fue imposible realizar la intimación personal del ciudadano Pedro Antonio Cardozo Pirela.
En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que los hechos sucedidos en la presente causa, no encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe concluirse que en esta causa no ha operado la perención de la Instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARTURO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.493, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte actora; en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.007.
En consecuencia, queda REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, apelada
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 074504
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA