REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008000325


Verificada la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2008-000325, seguida en contra del imputado: CANDIDO JESUS HERNANADEZ, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. GALIA GONZALEZ. , quien Ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano CANDIDO JESUS HERNANADEZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, haciendo en este acto un resume de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos así como de los elementos de convicción que sustentan la misma, solicitando igualmente que dicho procedimiento se instruya por el procedimiento ordinario,
Seguidamente se le impuso al imputado CANDIDO JESUS HERNANADEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.422.992, 28 años de edad, nacio el 11-06-1980, soltero, residenciado en calle Pantoño Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, de ocupación Delegado Sindical Suavizare, fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando querer declarar Y EXPUSO:” nombro como mi defensor al DR. VERSELYS GONZALEZ, quien encontrándose en esta sala acepto el argo recaído en su persona y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Y quiero manifestar que en mi pueblo hay una laguna y subí con un compañero mío , estaba pescando cerca de donde yo estaba había un bolso pequeño con una camisa, una pistola, tres anzuelos, cuando estoy pecando en la orilla de la carretera paso la Guardia, m revisaron y me dijeron que la pistola era mía, le explique que la pistola no era mía y me decían que si era, yo si cargaba mi KOALA, con tres teléfonos y novecientos mil bolívares, no tenia mas nada, pero ellos querían que yo dijera que esa pistola era mía.
Por su parte la Defensa, Sostuvo: observadas las actas policiales considera que no existen elementos de convicción que puedan determinar que mi defendido este incurso en delito de Porte ilícito de arma de fuego conforme al articulo 277 del Código Penal, pues los elementos que menciona la fiscal a los fines de la imputación, esta el acta policial, el acta de investigación y remisión de objetos y experticia de reconocimiento legal, si bien es cierto que las actuaciones policiales señalan de que funcionarios de la Guardia nacional con fecha 20-01-08 en la carretera nacional Carúpano maturín avistaron a un ciudadano donde supuestamente se le dio la voz de alto y procedieron a identificarlo y supuestamente según estas actuaciones se le decomiso un Koala color negro donde estaba una pistola nueve milímetros y tres celulares y la cantidad de novecientos mil bolívares, ahora bien mi patrocinado ha reconocido ante esta sala de que en v verdad es el dueño de un koala , tres teléfonos celulares y un dinero, de los cuales yo voy a anexar ante este estrado las facturas de dos de los teléfonos, si bien estos objetos y el dinero no son del hecho punible y consignando las facturas originales de compra de los respectivos teléfonos, lo cual hace viable lo expresado por CANDIDO HERNANDEZ, aquí en sala , con respecto al PORTE DE ARMA quiero manifestar que como en una carretera Nacional no vayan a conseguir aunque sea a un testigo del procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional y que pasan varias personas por la via, por lo que la imputación hecha por la Representante del ministerio Publico, es inaceptable ya que no hay testigos que puedan dar fe del procedimiento practicado por la Guardia Nacional por ende esta defensa solicita que se le otorgue la LIBERTAD PLENA por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan dar sustento a la imputación solicitada por la Fiscal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
”Oída las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: “ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción que acreditan la participación o responsabilidad del imputado Cándido Jesús Hernández, que se enuncian a continuación: Acta policial cursante al folio tres suscrita por los funcionarios guardia Nacional Sifonte Guarema José , Salaverria Ali , Sánchez Joel y Ramírez Yoan, Cadena de custodia de entrega y resguardo de evidencias, cursante al folio nueve, y diez, Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Cesar Salazar adscrito al CICPC, Planilla de remisión de Objetos 89-08 , experticia de reconocimiento legal 042, realizada a los objetos incautados
no apreciándose peligro de fuga o de obstaculización en el presente asunto. Es por lo que considera este Tribunal declarar procedente la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de al imputado CANDIDO JESUS HERNANADEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.422.992, 28 años de edad, nació el 11-06-1980, soltero, residenciado en calle Pantano Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, de ocupación Delegado Sindical, de las previstas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de Casanay Municipio Andes Eloy Blanco Estado Sucre, cada 8 días por seis (6) meses.