REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2007-004319

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

El ciudadano CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra JONAS JOSE CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.893.532, fecha de nacimiento 02/11/1987, soltero, de profesión u oficio no definida, hijo de Rosa Carvajal y Luis Duarte, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector III, vereda 7, casa n° 15, Cumaná, Estado Sucre, expresando que en fecha 14/11/2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre ponen a disposición de ese Despacho Fiscal al referido ciudadano por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que inicia averiguación N° H-672.934 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y agrega el Fiscal actuante que al hacer un exhaustivo análisis de la investigación observa que cuenta con acta policial donde los funcionarios dan cuenta de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho y que genera la aprehensión del referido ciudadano puesto a su disposición; que a las actuaciones cursa acta de aseguramiento de la sustancia detallando envoltorios, características, cantidad, peso; cursa acta de Verificación de Sustancia y resultas de Experticia Química y Botánica N° 9700-263-T-0515-07, cuya resulta arrojó como conclusión que la sustancia incautada es drogas denominadas COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso neto de DOSCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (290 mgs.) y MARIHUANA con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (9 GRS. 300 mgs.); argumenta el representante fiscal que realizado el análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación, puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JONAS JOSÉ CARVAJAÑL CARVAJAL, sea responsable de la comisión de uno de los delios previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que inicialmente se le atribuyó, y que si bien es cierto que se esta ante un delito de los previstos en dicha ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente cuenta con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento en la que dejan constancia de la detención del ciudadano y de la incautación de una cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominada Crack y marihuana, pero que sin embargo en dicha acta se evidencia la inexistencia de testigos que presenciaran el procedimiento que puedan corroborar lo dicho por los mismos, y que por ello se cierra toda posibilidad para el Ministerio Publico de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que estaba ante un motivo de sobreseimiento, aunado a que la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad …”, razón por la que solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicho ciudadano motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, lo que se adecua a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisada las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, dado que iniciada la investigación y recabada información solo cuenta con el dicho de los funcionarios policiales contenida en acta policial, donde se asienta que no hay testigo que corroboren sus dichos, y que a su criterio ello no genera la certeza para el enjuiciamiento de los imputados y no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para lograrlo, por lo que presenta tal acto conclusivo, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio 4 Acta Policial de fecha 14/11/2007, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, dejan constancia de la actuación policial que ha sido señalada en su escrito por la representación fiscal, en la que refieren que en esa fecha, siendo aproximadamente las dos de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio Punta de mata, específicamente adyacente a la Unidad Educativa Monagas, lograron avistar a una persona que se encontraba frente a la referida unidad educativa por la parte posterior, quien al avistar a la comisión policial mostró una conducta poco normal, trasladándose la comisión hasta donde se encontraba ese ciudadano, el mismo al ver que se trasladaban hacia su persona intento emprender la huida, no logrando su objetivo, por lo que procedieron a solicitarle su identificación y realizarle una inspección corporal solicitando la colaboración de testigos, negándose los presentes, por lo que la realizan prescindiendo de los mismos logrando localizarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía dos envoltorios de papel de aluminio los cuales al ser revisado contenía restos de semillas y residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, y en el bolsillo izquierdo delantero del referido pantalón, un envoltorio de papel aluminio contentivo de nueve trozos de una sustancia blanco pastoso de la presunta droga denominada CRACK, por lo que procedieron a detenerlo y trasladarlo conjuntamente con lo incautado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando identificado como JONAS JOSE CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.893.532, fecha de nacimiento 02/11/1987, soltero, de profesión u oficio no definida, hijo de Rosa Carvajal y Luis Duarte, residenciado en la Urbanización La llanada, sector III, vereda 7, casa n° 15, Cumaná, Estado Sucre; se observa también inserta al folio 3 Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, detallándose que se trata de dos envoltorios de papel aluminio, los cuales al ser revisados contenía restos de semillas y residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, peso bruto de 11,10 gramos aproximadamente y el envoltorio de papel de aluminio contentivo de nueve trozos de una sustancia blanco pastoso de la presunta droga denominada crack, peso bruto de 1 gramos, aproximadamente; al folio 14 cursa Acta de Verificación de Sustancia en la que se asienta y detalla la sustancia incautada con su peso y características; al folio 17 y 18 cursa escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Publico en el que solicita ante el Tribunal de Control de Guardia la libertad del ciudadano aprehendido entre tanto prosigue la investigación en razón de no contar con terceras personas que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes y específicamente lo atinente a la sustancia incautada, solicitud esta que es declarada con lugar por este Tribunal mediante decisión de fecha 16/11/07; luego de ello cursa al folio 34 resultas de Dictamen Pericial Químico y Botánico, de fecha 15/11/07, que fuera practicado a la sustancia incautada en el procedimiento y en el que se concluye que se trata de drogas denominadas COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso neto de DOSCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (290 mgs.) y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (9 GRS. 300 mgs.).-

Conforme a lo expuesto en las actuaciones, estima quien decide que ciertamente ellas dan cuenta de la ocurrencia de una situación constitutiva de un hecho previsto en la Ley como punible, específicamente en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que presuntamente fue hallado en poder de una persona sustancias que, a las resultas de la experticia química que les fuera practicada, se concluyó, tratarse de COCAINA BASE TIPO CRACK y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), las cuales dadas las circunstancias de su hallazgo son de naturaleza ilícita, más sin embargo, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el factor determinante para el esclarecimiento del hecho investigado y atribuir responsabilidad penal individual por la perpetración del hecho punible, es la versión de un tercero ajeno e imparcial al Estado, Estado que en ese procedimiento estaba representado por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, que son quienes aportan la versión inculpatoria en contra de la persona a quien detienen, ciudadano JONAS JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL, individuo que está cubierto en principio como todo ciudadano por una presunción de inocencia de rango constitucional, mas sin embargo, corresponde a la etapa de investigación recabar todos los elementos que permitan esclarecer el hecho punible y los responsables del mismo, pero en revisión minuciosa de las actas se observa que la actuación policial se activó por la actitud agresiva de un ciudadano a quien una vez que logran someter le ejecutan la revisión corporal, asentando en dicha acta que tomaron las previsiones de hacerse acompañar para ello de alguno persona presente o transeúnte por el lugar, obteniendo de ellos negativa a colaborar, de manera que prescinden de tan determinante acompañamiento, en el que tal carencia deja en evidencia la inexistencia de persona o personas que pudieran corroborar su versión de lo ocurrido, siendo de acotar que ciertamente ante situaciones de está índole ha sido reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de aseverar que esa versión no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia atribuida por el constituyente a todo ciudadano, y de allí que deba ser tomada como un indicio de culpabilidad, siendo ello así, al contarse en la presente causa con solo ese indicio y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación toda vez que lo que ha sido aportado por funcionarios que actuaron, es aseverar que no hay testigos del procedimiento, se mantiene incólume la situación causal que generó la petición inicial de libertad, y no habiendo logrado bases para solicitar el enjuiciamiento de dicho ciudadano, considera este Órgano Jurisdiccional que ha de ser acordada la solicitud fiscal y por estar ajustada a derecho ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo.-

DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar enjuiciamiento del ciudadano JONAS JOSE CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.893.532, fecha de nacimiento 02/11/1987, soltero, de profesión u oficio no definida, hijo de Rosa Carvajal y Luis Duarte, residenciado en la Urbanización La llanada, sector III, vereda 7, casa n° 15, Cumaná, Estado Sucre, como presunto autor o participe de delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico