REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000207


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita ratificación de Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, y que le sean dadas a conocer al ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL, a quien le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, y expresó: “quien en esta sala ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de RATIFICACION DE LAS MEDIDAS de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD, impuesta por el órgano aprehensor en fecha 13/01/2008 contra el imputado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en Miramar, santa Inés, sector El Antillano, calle Maestre, casa s/n de esta ciudad; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la citada Ley, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó se ratifique la imposición de Medidas de Seguridad y Protección y se acuerden medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a la contenida en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; consistente en recibir cursos de capacitación por ante cualquier organismo de alcaldía, casa de la mujer o la Gobernación y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el imputado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en Miramar, santa Inés, sector El Antillano, calle Maestre, casa s/n de esta ciudad, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona. Ejerció su derecho de imputado, y manifestó “Eso es falso que yo la haya golpeado a ella, es mas la que es violenta es ella; cuando la policía llego yo estaba trabajando como albañil para una cooperativa con una ingeniero y unos médicos cubanos que estaban presentes, es mas yo me monte tranquilamente, es mas la policía me golpeo y me quito un dinero de mi pago que eran 700.000, 00 Bolívares y solo me dejaron la cantidad de 377.000 Bolívares”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada OMAIRA GUZMAN GUERRA argumentó: “Visto lo expuesto por mi defendido solicito al representante fiscal que siga investigando a los fines de verificar si realmente lo manifestado por la victima es cierto porque el mismo alega que el no ha actuado de esa manera, todo lo contrario esta trabajando para ayudar a su mujer y su niña que acaba de nacer, pero que esta ciudadana es muy violenta, no obstante a pesar de que la fiscal solicita la ratificación de la medida de protección dictada por el órgano receptor, se estudie la posibilidad de otra medida menos la de abandonar el hogar o acercarse a la victima, esto por los señalamientos hechos por mi auspiciado, demostrando ello que tiene la intención de ayudar a su pareja, en cuanto a la actitud que presuntamente tuvo con los funcionarios esta es falso ya que manifiesta fue golpeado y es por ello que solicito la practica de examen medico forense y además a fin de mejorar la relación de pareja la victima reciba cursos ante el órgano que haya lugar, solicito copa del acta”. Es todo.-
DECISION

Este Tribunal Segundo de Control, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubierta las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en el contenido del recaudo inserto al folio 04, denuncia interpuesta por la ciudadana, BLANQUITA NATHALY GONZALEZ PEREDA quien manifiesta que el hoy imputado la golpeo en la nariz en fecha 24/12/07, posteriormente el día siguiente fue al hospital a realizarse chequeo medico, luego el 31/12/07 cuando se dirigía a casa de su mama le dieron unos dolores dando a luz en la ciudad de Barcelona, y el día 13701/08 regreso a su casa en esta ciudad a traer a sus otros hijos y el hoy imputado empezó a mandarle mensajes amenazándola con matarla y darle golpes y que a el no le importaban las leyes; trasladándose a la policía y presentando la denuncia respectiva; al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPMS donde dejan constancia con ocasión de la denuncia presentada por la victima BLANQUITA NATHALY GONZALEZ PEREDA y dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; al folio 5 y 6 cursa boleta de notificación, donde se le impone al imputado de las medidas de protección y seguridad que conforme al artículo 87 le impusiera el órgano instructor (Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre); al folio 9 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la recepción de procedimiento del órgano instructor; así como del imputado, cursa al folio 10 planilla de remisión de objetos N° 42-08 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de un celular marca LG, modelo MX-200, serial 17ED5E44 con su respectiva pila; al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal N° 022 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizado a un celular; al folio 14 cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-063 donde se evidencia que el imputado de autos registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el dicho de la víctima unido adminiculado a la declaración de los funcionarios aprehensores, permiten subsumir la situación de hecho en el citado tipo penal imputado, siendo de destacar que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que las actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y en consecuencia observando quien decide que el órgano instructor conforme se evidencia de los folios 5, 6 y 7 le impuso Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, las cuales a tenor de lo previsto en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la citada Ley y ante la solicitud Fiscal, las ratifica; por todo lo antes expuesto este Tribunal las confirma acordando Con Lugar la solicitud Fiscal; en consecuencia este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar al imputado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en Miramar, santa Inés, sector El Antillano, calle Maestre, casa s/n de esta ciudad; de conformidad con los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las siguientes Medidas: Prohibición de acercamiento a la víctima BLANQUITA NATHALY GONZALEZ PEREDA, así como ha su lugar de residencia, trabajo o estudio; y se prohíbe asimismo que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima bajo ninguna modalidad. Así mismo se ordena medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al articulo 92 literal 8 de la ley especial, consistente en recibir cursos de capacitación por ante cualquier organismo de alcaldía, casa de la mujer o la Gobernación y se insta a la representación Fiscal a los fines de que gire instrucciones para que el órgano auxiliar realice la practica de examen medico forense al imputado de autos.- Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Librese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que verifique si el imputado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317 dio cumplimiento a la medida cautelar impuesta por este Juzgado, es decir, si el mismo, abandono el domicilio donde reside la victima ciudadana Blanquita Nathaly González Pereda, la cual esta ubicada en la Urbanización Santa Inés, sector Malariologia 02, casa n° 43, Cumaná, Estado Sucre.