REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000237
ASUNTO : RP01-P-2008-000237

En el día de hoy, diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:45 de la tarde, se constituyó en la sala N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Félix Benítez Pérez, acompañado del Secretario Abg. Daniel Salazar y del Alguacil de Sala Richard Cabello, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2008-000237, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. César Guzmán Figuera, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado ROBIN LUIS GIL; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes le Abg. César Guzmán Figuera, Fiscal Undécimo del Ministerio Público; el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán. Acto seguido el Juez preguntó al imputado si cuenta con abogado de su confianza, manifestando el mismo que no, por lo que a los efectos del ejercicio de la Defensa técnica del imputado se designa a la Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente en esta sala de audiencias acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio el acto, el Juez explica el motivo de la audiencia. Seguidamente le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía, quien en este acto ratificó en su totalidad la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual riela a los folios 23 al 26 del presente asunto, en contra del imputado ROBIN LUIS GIL, por estar presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos en fecha 15/01/2008; así mismo y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales y el artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 del citado Código, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que ésta representación ha precalificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo está cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir el peligro de fuga, en razón de la magnitud de la pena a imponer, aunado a el daño que la comisión del delito relacionados con drogas ocasiona a la humanidad, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano; igualmente solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Inmediatamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó querer declarar a cuyo efecto dijo ser y llamarse ROBIN LUIS GIL, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.628.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, natural de la ciudad de Caripe, Estado Monagas, domiciliado en la Calle el Cementerio, Caripe, Estado Monagas, y manifestó: Eso yo lo cargaba pero es para mi consumo, yo de verdad tengo muchos años consumiendo. Es todo. De seguida se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. OMIARA GUZMÁN GUERRA, quien expuso: esta defensa objeta el acta que hicieron los funcionarios policiales respecto a que ellos detienen al señor sin haber testigos, o sea que los mismos funcionarios buscaron en el sitio donde ocurrieron los hechos y esperaron aproximadamente 20 minutos y que no pasó ninguna persona por allí, y que los testigos fueron informados por los mismos funcionarios que este ciudadano ocultaba algo en sus partes íntimas y le hicieron el chequeo que dicen ellos, amparados en el artículo 205, pero realmente cuando hicieron el chequeo no se hicieron asistir por testigos y los mismos fueron llamados a ratificar algo sostenido por los funcionarios que ocurrió cuando no estaban presentes, a pesar que mi defendido manifiesta que tenía una droga queda la duda de si a esa cantidad a la que se le hizo la experticia es la cantidad que este ciudadano tenía su poder; no obstante solicito que se ordene la práctica de examen toxicológico en la persona de mi defendido para determinar si efectivamente la droga era para su consumo, siendo procedente y así lo solicita la defensa la libertad de mi defendido en caso de que los resultados sean positivos a objeto de que sea debidamente sometido a tratamiento. Por otra parte si los resultados fueren negativos solicito respetuosamente a la representación fiscal que a la hora de dictar el respectivo acto conclusivo tome en consideración la duda existente y la cual ha sido planteada por la defensa. Solicito me sea expedida copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Vistas las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal las cuales están debidamente suscritas, selladas y firmadas tanto por los funcionarios actuantes, expertos, como declarantes en ellas se mencionan, específicamente al folio 3, acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Primero (IAPES) José Castillo, Cabo 2° (IAPES) Ronald Loreto, Agente (IAPES) Mauricio Cortez y Agente (IAPES) José Carreño, en las cuales dejan constancia de las circunstancias en las cuales se dio la aprehensión del imputado; riela al folio 6, acta de entrevista realizada al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ AGUILAR, testigo del procedimiento llevado a cabo por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía en el que fuere aprehendido el imputado y donde le fuere incautada la sustancia estupefaciente que le fuere encontrada; riela al folio 7, acta de entrevista realizada al ciudadano SINÓN JOSÉ SANTAMARÍA MIRANDA, quien también fuere testigo del procedimiento; riela al folio 10 planilla de remisión de droga S/N° en la cual se deja constancia de la incautación de 1 envoltorio de material sintético transparente, contentivo de 42 envoltorios de material sintético azul, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga cocaína; al folio 11 cursa planilla de remisión N° 70-08 en la cual se deja constancia de la incautación de 44 mil bolívares; al folio 17, cursa experticia de reconocimiento legal N° 028 practicada a 6 ejemplares con apariencia de billetes del Banco central de Venezuela de circulación nacional en el país, presentando las denominaciones 4 de 10 mil bolívares y 2 de 2 mil bolívares, en buen estado de uso y conservación, al folio 19 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; y demás actuaciones que relacionadas con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permiten incidir a quien aquí decide que de lo ya expresado, se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la supuesta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente ocultamiento, supuestamente cometido por el imputado ROBIN LUIS GIL, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.628.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, natural de la ciudad de Caripe, Estado Monagas, domiciliado en la Calle el Cementerio, Caripe, Estado Monagas, en contra de la colectividad o del Estado venezolano, razones estas por las cuales, se acoge la solicitud de precalificación fiscal solicitada por el Ministerio Público y así se decide, por las razones expuestas y en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado en un posible juicio oral y público excede del limite permitido para otorgar una medida menos gravosas se niega la solicitud de la defensa. Por las razones previamente expuestas, este Tribunal considerando que están debidamente los extremos llenos de los artículos 250, 251 en relación con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBIN LUIS GIL, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.628.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, natural de la ciudad de Caripe, Estado Monagas, domiciliado en la Calle el Cementerio, Caripe, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente Ocultamiento, fijándose como sitio de reclusión del imputado la Comandancia de Policía de esta ciudad. En cuanto respecta a la solicitud de la defensa de práctica de examen toxicológico este Tribunal la acuerda con lugar y en consecuencia se ordena el traslado de imputado con las seguridades del caso para el día de mañana 18-01-08 a las 2:00 de la tarde a la sede del Laboratorio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Subdelegación Cumaná. Se insta al ministerio a que la brevedad posible libere orden al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas para que se efectúe el referido examen toxicológico. Se acuerda librar boleta de encarcelación al ciudadano ROBIN LUIS GIL anexa a los oficios que hubiere lugar dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los efectos de que se efectúe el traslado del imputado a la Subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalísticas a objeto de que le sea practicado el examen toxicológico al imputado ROBIN LUIS GIL. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:20 p.m.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FÉLIX BALDOMERO BENÍTEZ PÉREZ.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA

EL IMPUTADO,
ROBIN LUIS GIL


EL ALGUACIL,
RICHARD CABELLO

EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR