REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 26 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000366
ASUNTO : RP01-P-2008-000366

En el día de hoy, veintiséis (26) de Enero de 2008, siendo las 03:30 PM., se constituyó en la sala No. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control, Presidido por el Juez Abg. FELIX BENITEX PEREZ, acompañado de la secretaria Judicial Abg. FABIOLA BAUZA y del alguacil JESÚS VALDEZ, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para el día de hoy en la presente Causa signada RP01-P-2008-000366; seguida a los Ciudadanos Francisco Lorens García, Eloy Jacinto Vielma Fermín y Clemente Antonio Mendoza, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscalía Segunda del Ministerio Público; representada por la Abg. Galia González. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Galia González, los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abogado Carlos Guillermo Zerpa, Defensor Privado del imputado Francisco Lorens García. En este estado los imputado Eloy Jacinto Vielma Fermín y Clemente Antonio Mendoza, manifiestan a este Tribuna que designa n al abogado Eloy Rengel para que los represente, quien estando presente en este acto es debidamente juramentado por el Juez y quien juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona. Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expone: Ciudadano Juez ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que cursa en el presente expediente donde solicitó sea decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los Ciudadanos: Francisco Lorens García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.221.033, de 31 años de edad, soltero, chofer de oficio, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el 25./07/1976, hijo de Francisco Lorena y de madre fallecida, residenciado en el Silencio, Calle 01, Casa N° 26, en maturín Estado Monagas; Eloy Jacinto Vielma Fermín, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.055.405, de 40 años de edad, soltero, de oficio ayudante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el 26/08/1967, hijo de Dora Fermín y de padre fallecido, residenciado en la vía principal de la pica, sector morichalito, casa s/n, en Maturín Estado Monagas; y Clemente Antonio Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.082.628, de 53 años de edad, soltero, de oficio indefinido, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el 23/11/1964, hijo de Leandro Ríos y de madre fallecida, residenciado en el Silencio, Calle 01, Casa N° 01, en Maturín Estado Monagas. Asimismo expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y precalifica los hechos como SOBORNO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTESDEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 63 Y 62 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa FARMATODO, y argumenta que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1 , 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido los autores de los delitos antes mencionado, además estima esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer además de la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los imputados de autos. Solicitó que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados Francisco Lorens García, Eloy Jacinto Vielma Fermín y Clemente Antonio Mendoza, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando querer declarar. Seguidamente se retira de la sala a los imputados Eloy Jacinto Vielma Fermín y Clemente Antonio Mendoza y quedando Francisco Lorens García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.221.033, de 31 años de edad, soltero, chofer de oficio, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el 25/07/1976, hijo de Francisco Lorena Batistti y de Carmen Margarita García, residenciado en el Silencio, Calle 01, Casa N° 26, en maturín Estado Monagas; expone: Yo partí desde maturín el día miércoles por un aviso de uno de mis chóferes, estaba un camión de impropiedad accidentado, fue a maturín a entregar una propiedad de mi propiedad, alas 8 de la mañana aproximadamente recibí la llamada del chofer, que luego de entregar la mercancía a la Empresa Nestle de Venezuela, la cual soy transportista exclusivo de ella, me da la noticia de que el camión esta accidentado, yo procedo a llegar ala oficina de mi puesto de trabajo ubicada en mataron el silencio carrera 3 balcón sin numero, sede de fletes Pacos de Venezuela Compañía Anónima, la cual la función de presidente de la misma, para organizarme y salir en auxilio de mi vehículo accidentado, salí a la casa de repuesto para llevar conmigo el repuesto requerido por mi chofer y las herramientas respectivas para la reparación del carro , al tener todo en mi manos para el momento de partida hice la solicitud por teléfono de un amigo para que fuera mi compañera de viaje y a su vez a un primo que me llevaría al sitio donde estaba mi carro accidentado, mi amigo de mucho tiempo es un guardia activo y estaba en el destacamento aproximadamente a la una de la tarde, me dije que l buscara a las 2 PM que ese día salía libre, al cabo de media hora después de buscarlo procedí a ir Carúpano, donde llegamos sin ninguna dificultad aproximadamente a las 5 a la ciudad mencionada llegamos al sitio donde estaba el vehículo accidentado lo arreglamos, bajamos el taquen de la gasolina para hacerle el cambio de la bomba y así solucionar el problema, nos llevamos como 4 horas para culminar el trabajo, fuimos a una estación de servicio el Yunque, cuando equipamos el carro, llegaron tres ciudadanos en un carro color blanco y aproximadamente tenían las características entre 40 y 50 años de edad, pidiendo un servicio de transporte desde la ciudad de Carúpano hasta cumana, uno de ellos que se entrevisto conmigo después de haber preguntado quien era el dueño del camión hizo llamarse Luis Muñoz en su presentación dueño de Transporte Muñoz en la Ciudad de Barcelona, en vista de la hora y le dije que íbamos a maturín por compromiso de trabajo ala siguiente día, el me dijo que como transportista entendiera su posición de su retraso de entrega de una mercancía a uno de sus distribuidores que tenia en la ciudad de cumana, que por dicho demora al presentarse un inconveniente igual al mío a 100 metros de la bomba tenia un vehículo también accidentado, después de su petición de favores le dije que si pero que tenia un costo de 600 mil bolívares m en su replica me dice que si no aceptaba 400 ya que el tenían sus descargadores de la mercancía, dentro del camión accidentado se encontraban tres personas que fueron lo que hicieron el trasbordo, siendo estos mas jóvenes que los que me contrataron, después del trasbordo de la mercancía le pedí la factura de la mercancía ellos me la mostraron en su carpeta y como le vi un sello húmedo me fui confiado a llevarle la mercancía, a eso de las 9 y media arrancamos hacia cumana, ellos nos escoltaron hasta san Antonio de golfo, allí nos bajamos a comer se bajo uno del carro el que me pidió la contratación y me dijo que si queríamos comer, cenamos y seguimos rumbo a cumana, legando a esa ciudad como a las 12 y media de la noche a nivel del monumento avenida perimetral los señores nos pasaron en su vehículo nos pidieron que nos estacionaran y se bajo un de ellos el que sierre hablaba conmigo, el me dice que buscara a su distribuidor y buscara el dinero del flete, al cabo de una horas se aparecen los ciudadanos con el dinero del flete 400mil bolívares y notificándome que el distribuidor de su mercancía se encontraba en la ciudad de cumanacoa, luego yo le dije que hasta allí llegaba mi trabajo y me pidieron que llegara hasta cumanacoa y me pagan un flete adicional, yo accedí después de dicho acuerdo, realizando mi trabajo de rutina como transportista al llegar ala alcabala de puerto de la madera me dice un funcionario que estaban allí que deténgale vehículo, y me baje le di la identificación del camión y la mi previo pedido, una vez me pidieron que abriera la cava del camión, revisaron la mercaría y me pidieron la facturación de a misma al n portarla le dije que la tenían los dueños que venían detrás de mi, uno de los tres funcionarios qu se encontraban presentes me pregunto or la facturación de la misma yo le dije que los dueños ya regresarían a entregársela, uno de ellos me dijo que si no la tenia iba a ir detenido hacia el comando, y el otro me dijo si no tienen la documentación puedes tener dinero y así solucionamos todo, pidiéndome tres millones y yo le dije que la mercancía no es mía y tenia que espera a los dueños, y el me dijo que no iba a esperar a nadie y que iba detenido y fue cuando nos llevaron a todos detenidos. Es todo”. En este estado procede a preguntar la Fiscalia:¿Usted habla de entregar una mercancía a Nestle de Venezuela, una vez de retenido que paso con el carro que venia detrás de usted? Se desvió. ¿Usted habla de que el señor llego a cumana a las 12:30 y paro en el documento y la gente le entrego a usted una carpeta de la mercancía? Si en maturin. ¿Cuantos años tiene como transportito? 18. ¿Acostumbra a meter mercancía sin ser revisada? Si porque vienen precitadas. ¿Lo abordaron a la 9 de la noche? Si así fue. Procedió a realizar preguntas el Juez. Es todo” Seguidamente se hace pasar al imputado Eloy Jacinto Vielma Fermín, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.005.405, de 40 años de edad, casado, militar activo cabo primero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el 26/08/1967, hijo de Dora Fermín y Jacinto Regulo Vielma (difunto), residenciado en la vía principal de la pica, sector morichalito, casa s/n, en Maturín Estado Monagas y expone: Yo tengo 20 años de ejercicio y vine inconsciente para acá con francisco a apoyarlo que el me lo pidió para cometer un delito yo vine inconsciente para acá de todo lo que esta pasando el di a miércoles alas 12 y30 me llamo el amigo francisco que lo acompañara, yo estaba en el destacamento de servicio tengo el cargo de administrador de la comida del destacamento 77, le dije que estaba de servicio y que no había legado el que me relevaba de servicio, y le dije que me llamara como a las 2 que entregaba la guardia a y lo acompañaba hacia la ciudad de Carúpano que tenia un camión accidentado, el m paso buscando como a las 2 y media a 3 con su primo en un carrito gris; de allí nos trasladamos hacia la ciudad de Carúpano, llegamos a eso de la 5 , 5 y diez, el bajo un gato, herramientas, repuestos el primo de el se quedo como media hora y el le dijo que se fuera que nos íbamos en la cava, el señor francisco y el de la vaca repararon la cava como las 9, 9 y media, y nos fuimos hacia la bomba a echar combustible a la cava, y llenaron una pimpina que tenia atas en la cava de aproximadamente 20 litros, llego un vehículo blanco con tres señoras al auto lavado y preguntaron quien era el dueño de la cava y salio francisco y hablo con ella, hablo con ellas y después me dijo que íbamos a hacer un flete hacia cumana de una cava que estaba accidentada, cuando llegamos la cava banco con azul, estaban tres muchachos ellos cargaron la cava y arrancamos, nos paramos a comer como media hora en la vía y seguimos, llegamos a cumana como a las 12 y media, ellos venían detrás de nosotros y se nos adelantaron para pararnos en cumana la playa hablaron con el señor francisco, se fueron y luego aparecieron otra vez, hablaron otra vez con Francisco, y el nos dijo a nosotros que después de hablaron ellos ahora íbamos para cumanacoa, arrancamos vía cumanacoa saliendo de cumana había una alcabala de la policía , le comunicaron que se estacionara a la derecha y abriera la cava, nos bajamos el abrió la cava, le preguntaron por los documentos de la cava, y e le dije que el dueño venia atrás con las guías que esperaran que ya venia yo si note que el carro se desvió a la derecha, el le dijo que los dueños venían atrás esperamos un rato y no llegaron, uno de los policías le manifiesta que si quería continuar le diera 3 millones de bolívares el le dijo que esa mercancía no era de el que esperara a los dueños, francisco hizo una llamada telefónica a un amigo de el de la policía, hablo con el y me dijo que el policía le dije que no le diera rial a nadie y que fuera al comando con la mercancía. Allí los policías montaron a francisco en la cava manejándola y a mi y al chofer de la cava nos montaron en la unidad de la policía, cuando íbamos en la unidad de la policía, escuche por la radio de transmisor de la policía llamo un comisario de nombre boada, manifestando que el dueño de la cava era conocido amigo de el, que llevaran la cava al comando, la revisaran chequearan toda la mercancía y si todo estaba legal con la guía y la factura que le diera curso, al llegar al comando nos mandaron a pasar nos mandaron a quitar todo lo que teníamos correas trenzas celulares, y nos dijeron que estábamos presos porque esa mercancía estaba robada, al rato llego el señor boada y dijo que chequearan bien la mercancía, hablo con ellos no se que y se retiro, un policía me pregunto que si era efectivo de la guardia y yo le dije que no que era retirado, por mi seguridad, nos metieron en el calabozo, en la tarde nos sacaron nos tomaron la foto para que la prensa nos tomaron la foto eso fue en la mañana , nos volvieron a encerrar en el calabozo y en la tarde vino la PTJ a reseñarnos y nos volvieron a meter en el calabozo, nos trataron inhumanamente ni agua nos dieron, los policías nos trataron como delincuentes, yo tocaba la para que nos diera agua y ni eso .Es Todo”.Pregunta la Fiscal ¿Cuando montan esos puntos de control que es lo primero que le piden en su condición de guardia? La identificación del vehículo del chofer y la guía o facturas. ¿Siendo así porque no se lo pidió a su amigo? Yo la vi, y lo llevaron los dueños. Es todo”. Seguidamente se hace pasar al imputado Clemente Antonio Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.082.628, de 53 años de edad, casado, de oficio chofer, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el 23/11/1954, hijo de Leandro Ríos y de Ana Maria Mendoza, residenciado Campiarito, calle principal Casa N° 53, El Rosario Cumana; Estado Sucre quien manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional .Es Todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Eloy Rengel de los imputados Eloy Jacinto Vielma Fermín y Clemente Antonio Mendoza quien manifestó: “Oída la exposición fiscal y la declaración de los imputados y revisadas las actuaciones procesales la defensa observa , es importante de resaltar su apego al marco de la legalidad , en cuanto a las actas policiales, en principio estamos los numerales 2 y 3 del Art. 250 no existen, el ministerio publico no alego el peligro de fuga y obstaculización y no fue fundamentado por el Ministerio publico , no están dados considera esta defensa, el Ministerio Público precalificación el soborno y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el delito de soborno no se materializo , en ningún momento se materializa el supuesto delito de soborno por medio de testigos referencial, un video o cualquier cosa, el acta policial esta mal levantada, no están dados los elementos del articulo 250, el acta policial no describe de que unidad sale la persecución, el ministerio publico no individualizo el delito, existió un mal procedimiento; fueron contestes nuestros auspiciados en sus declaraciones. En cuanto a la persecución es importante resaltar este manifieste que el ciudadano Francisco quiso sobornarlo con 3 millones, y el mismo no tenia esa cantidad, no tenia la chequera no se recopilo cheques en blanco del mismo , no existieron testigos referenciales del supuesto hecho como soborno, no encontrándose presentes los elementos para acreditar el delito de soborno y pos cuanto no existen elementos de convicción en contra de mis representado el Ministerio Público no señalo como participaron en el delito de aprovechamientos de cosas provenientes del delito, cabe destacar, que los ciudadanos violaron el debido procedimiento en cuanto al cacheo para un revisión corporal por lo que considero que el procedimiento esta viciado, el procedimiento esta viciado, el delito por el cual imputa el Ministerio Público no excede de 10 años, pudiera este Tribunal restituir la situación jurídica de mis defendidos. En el acta no aparecen objetos de interés criminalisticos como le quitan los celulares a mis representados si no tienen nada que ver con el hecho en si. Solicito en el marco de la legalidad de la razón, merecen mis representados se impongan una medida cautelar de las establecidas ene. Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para que sigan el procedimiento en liberad .Solicito copia de la presente acta .Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa, del imputado Francisco Lorens García quien manifestó: “Invoco el articulo 562 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que recata policial y el procedimiento de los funcionarios del iapeses, esta viciadas de violación absoluta, le hace un inspección a mi defendido, por cuanto no contaron no testigos, en ningún momento del proceso, mi defendido deben ser advertidos de lo se busca y buscar testigos para hablar el procedimiento, el mismo no fue ratificado, solicito la nulidad absoluta de as actas y del procedimiento, como consecuencia debería ser decretar la libertad de mi representado en el caso de que este Juzgador no comparta el criterio de esta defensa solicito se imponga una medida cautelar de las establecida en el Art 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se llenan los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Es cierto que existe un hecho unible pero no es cierto que existen elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya cometido el delito recalificado por el Ministerio Público, no existe declaración de una victima, no existen peligro de fuga y consigno es esta sala registro mercantil de mi representado, no ve esta defensa la individualización de la conducta jurídica por parte del Ministerio Público de cada uno de los ciudadanos presentes en sala. La prueba del Soborno el dinero y donde esta ese dinero la pena del soborno es de 6 meses a 2 años, el delito de aprovechamiento de 5 a 8 años, la misma no es mayor ara que se de el peligro de fuga, la magnitud del daño causado no existe, mi representado no tiene registros policiales, no existen peligro de fuga de parte de mi defendido, no existen ningún elemento de convicción , no hay victimas no hay testigos por lo que no hay peligro de obstaculización, no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea autor del delito precalificado por el Ministerio Público. Este Tribunal con ponencia del Juez Abg. Freddy Sierralta en la causa signada bajo el N° RP01- 2007- 000163 decreto la nulidad de las actas policiales. Solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: , vistas las actuaciones que acompañan la solicitud del Ministerio Publico específicamente acta de investigación penal al folio 02 elaborada por los funcionarios de la policía general del estado cabo primero Samir Hernández, Wilmer Marcano y Jorge Fernández, al folio 04, 05, 06, 07, comprobante de cumplimiento del debido proceso con los imputados a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del folio 09 al folio 37 inventario de mercancía y objetos realizados, por el departamento de investigación y captura de la región policial N° 01 de la Policía del Estado., al folio 38 factura carta de porte N° 136-460 , al folio 39 permiso sanitario para vehículos de transporte de alimentos, al folio 40 fotostato de certificado de registro de vehículo, al folio 41,42, 44 y 45 documentos relativos al vehículo camión 350 placas 218 XIE; marca Ford Color Blanca, al folio 46 Acta de Investigación Penal elaborada por el CICPC elaborada en la persona del funcionario agente Carlos Hernández, al folio 50 Memorandun que participa que los imputados no registran antecedentes penales, al folio 52 dictamen pericial N° 9700-263-00212-V-037-08 elaborado por los expertos José Vicent y Oliver Figuera, al Folio 55 inspección N° 261 elaborada por los expertos del CICPC Jesús Rivas y Carlos Hernández, Al folio 56 planilla de remisión elaborada por los funcionarios del CICPC, Carlos Hernández y José Sánchez, al folio 57 experticia de reconocimiento legal N° 052 elaborada por los funcionarios del CICPC, Jesús Rivas, al folio 60, 61, denuncia efectuada por el ciudadano Francisco Alberto Rodríguez Requena, en su condición de Jefe de seguridad de Farmatodo rendida ante el CICPC, del folio 68 y subsiguientes detalles de productos robados de Farmatodo el 18/01/2008; Acta de Investigación Penal de fecha 22/01/2008 elaborada por el Funcionario del CICPC Horacio Rodríguez, Inspección N° 233 elaborada por los funcionarios del CICPC Pedro Díaz Y Horacio Rodríguez , Inspección N° 234 elaborada por los funcionarios del CICPC Pedro Díaz y Horacio Rodríguez, y demás actuaciones que relacionadas con le articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal le permiten establecer a quien aquí decide que de lo ya expresado se desprenden suficientes elementos de convicción en la relación modo tiempo y lugar en que sucedieran los hechos que le imputa el Ministerio Público a los ciudadanos Francisco Lorens García Eloy Jacinto Vielma Fermín y Clemente Antonio Mendoza, en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito tipificado en el primer aparte del Art. 470 del Código Penal vigente, supuestamente cometidos por estos ciudadanos en contra de la Firma Mercantil FARMATODO acogiéndose con lugar la solicitud de precalificación del Ministerio Público, en cuanto a ese delito y así se decide. En cuanto a la solicitud de precalificación Fiscal solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados por el delito de Soborno se observa que en el acta policial elaborada por el cabo primero Samir Hernández, solamente se da un indicio de que El chofer del camión fue quien le ofrecíó supuestamente la suma de tres mil bolívares fuertes a ese funcionario, desprendiéndose de las actuaciones que el chofer era el imputado Francisco Lorens García, pero no hay pruebas presénciales ni referenciales ni testigos ni filmaciones ni videos que den prueba fehaciente de lo que plasma en el acta de investigación penal el cabo primero Samir Hernández en atención a lo dispuesto al Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y para centrar un criterio racional y justo en cuanto al derecho penal se establece que acordar este solicitud de precalificación del Ministerio Público puede poner en estado de indefensión al ciudadano común porque pudiera dar motivos a que cualquier funcionario policial inescrupuloso invente hechos de supuestos sobornos para tratar de perjudicar a cualquier ciudadano común e inocente por estas razones y reiterando que ejerzo en este estado y en este momento el Control Constitucional del debido proceso que me de la misma, no se admite la solicitud de precalificación denominada Soborno, establecidas en los articulo 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción solicitada por el Ministerio Público, en cuanto a las solicitudes de nulidades y libertades sin restricción solicitada por la defensa en esta sala considera quien aquí decide que por haberse efectuado y aceptado una precalificación judicial anterior debe ser declarar sin lugar y en efecto así de declara. En cuanto a la solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad efectuada por el Ministerio Público en esta sala considera quien aquí decide, que la misma pudiera ser acordada en una forma menos coercitiva e impositiva a los imputados ya que los mismos de conformidad con el registro de entradas policiales que cursan al expediente no registran entradas policiales y que no se determina en las actuaciones que pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad en este proceso, y que la pena que pudiera llegar a aplicarse no sobrepasaría la medida legal permitida para otorgar una medida menos gravosa, no obstante a ello por no ser resídente de esta ciudad ni tener domicilio fijo en la misma, cualquier medida contraria a la solicitada por el Ministerio Público debe ser debidamente asegurada, por estas razones ya expuestas anteriormente este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS Francisco Lorens García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.221.033, de 31 años de edad, soltero, chofer de oficio, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el 25./07/1976, hijo de Francisco Lorena y de madre fallecida, residenciado en el Silencio, Calle 01, Casa N° 26, en maturín Estado Monagas; Eloy Jacinto Vielma Fermín, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.055.405, de 40 años de edad, soltero, de oficio ayudante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el 26/08/1967, hijo de Dora Fermín y de padre fallecido, residenciado en la vía principal de la pica, sector morichalito, casa s/n, en Maturín Estado Monagas; y Clemente Antonio Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.082.628, de 53 años de edad, soltero, de oficio indefinido, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el 23/11/1964, hijo de Leandro Ríos y de madre fallecida, residenciado en el Silencio, Calle 01, Casa N° 01, en Maturín Estado Monagas, consistente en presentación cada quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, por un lapso de seis meses previa aceptación por este Tribunal de dos fiadores por cada imputado los cuales en el caso de los Imputados Eloy Jacinto Vielma Fermín y Clemente Antonio Mendoza deberán ganar no mínimo a treinta unidades tributarias mensuales y en cuanto al Imputado Francisco Lorens García, por presentar aparentemente mejores condiciones económicas de los otros dos imputado se le impone fiadores los cuales deben devengar la cantidad no inferior a setenta unidades tributarias mensuales, hasta tanto los imputados no presenten los fiadores con sus recaudos y los mismos no sean admitidos aceptados y juramentados por este Tribunal seguirán detenidos a la orden de este Tribunal en la Comandancia General de la Policía de este Estado. Todo esto de conformidad con lo establecido en el Art. 256 en su ordinal 3 en relación con el Art. 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre donde quedarán recluidos los prenombrados imputados, a la orden de este Tribunal hasta tanto no se materialice la fianza. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario conforme fuera solicitado por el Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el representante del Ministerio Público y la defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas a la defensa. Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 08:30 p.m.
El Juez Cuarto de Control,

Abg. Félix Benítez Pérez Los Imputados,

Francisco Lorena García,


Clemente Antonio


Eloy Vielma Fremín




La Fiscal
Abg. Galia González

El Defensor Privado

Abg. Carlos Guillermo Zerpa

Abg. Eloy Rengel
El Alguacil,

Jesús Valdez


La Secretaria

Abg. Fabiola Bauza