REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000388
ASUNTO : RP01-P-2008-000388

En el día de hoy, Veintisiete (27) enero del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 p.m., se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. Félix Benítez Pérez, acompañado de la Abg. Karen Villamizar Cols, secretaria de sala y el Alguacil de Sala Juan Carlos Rodríguez, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2008-00388, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.- Se verifica la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes el Abg. Cesar Guzmán, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, el Imputado supra, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Público Penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO y el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado que no cuenta con abogado que lo asista en la presente causa; es por lo que el ciudadano Juez en aras de garantizar los derechos del imputado le designa como su defensora a la Defensora Público de Guardia Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien estando presente acepta el cargo que sobre ella recae. Acto seguido, se dio inicio el acto, el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía, quien expuso: Ratificó en su totalidad la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en contra del Imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-84, soltero, Indocumentado, residenciado en San Lorenzo, Segunda Calle, Casa S/N, cerca del Liceo San Lorenzo, de la población de Cumancoa, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de Maritza Rodríguez y José Díaz; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 26-01-2008, siendo aproximadamente las 11:40 del medía, funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje, por la Avda. Fernández Zerpa, avistaron a un ciudadano quien estaba ocultando un objeto y de inmediato ubicaron los funcionarios a un ciudadano que se encontraba al frente de los bomberos para que sirviera de testigo, luego realizaron el procedimiento de aprehensión y al realizarle la revisión corporal se le encontró en los bolsillos del pantalón un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de un residuo vegetal que resulto ser Marihuana, con un peso de 53.370 gramos. En virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ords. 2 y 3 del citado código, toda vez que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo ordinal está cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados de autos son los autores de los delitos precalificados y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir, el peligro de fuga, así mismo se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponerse, a dos de ellos; es por lo que solicitó privación de libertad al mencionado ciudadano supra. Igualmente solicito se siga el proceso por el procedimiento ordinario, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Juez impuso al imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando Querer declarar quien manifestó, yo soy consumidor y esa droga que tenía era para hacerme fricciones en la mano, porque no la puedo mover, ya que trabajo en la agricultura y estoy en espera de una operación. Es todo.- Seguidamente la defensora pública Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO solicita la palabra y expone: Luego de revisada la presente causa y visto la solicitud realizada por la fiscalía esta defensa observa que; en primer lugar, en virtud que mi defendido se ha declarado consumidor solicito al Tribunal se le practique el examen toxicológico urgente, previa autorización del imputado, y en relación a la solicitud de medida privativa de libertad, por cuanto estamos en la fase de investigación y mi representado se ha declarado consumidor, solicito al Tribunal en virtud que la privación de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, se le decrete medida cautelar ya que faltan diligencias por practicar y en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y de conformidad con el parágrafo primero del art 251 es procedente para este caso la medida solicitada por la defensa, solicito por último copia simple del acta. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista las actas procesales que acompañan la solicitud fiscal, las cuales estas debidamente suscritas, firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes y demás declaraciones, específicamente al folio 2 y su vto., acta policial de los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, efectuada por los ciudadanos William Suárez y Yoel Jiménez, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como sucedieron los hechos; al folio 3 y su vto., acta de entrevista del testigo ciudadano Ángel Alfredo Perdomo Pinto, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como sucedieron los hechos; folio 4 cursa acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, efectuada por los ciudadanos William Suárez y Yoel Jiménez; al folio 6 cursa oficio N° DIP-0305-08, donde colocan a la orden de Director del IAPES al ciudadano Aprehendido; al folio 7 y su vto., cursa acta de investigación penal donde narran los funcionarios actuantes el procedimiento realizado; al folio 11 cursa planilla de remisión del objeto, incautado; al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por los expertos Yrisluz Landaeta y Julian Ruíz, adscritos al CICPC de Cumaná, donde determinaron el peso neto a la muestra siendo de 53 g con 370 mg, de la sustancia Marihuana; al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-154, suscrito por el Jefe del Área Técnica de la Policía de Cumaná, donde reflejan los registros de entradas policiales que tiene el imputado de autos; y demás actuaciones que relacionadas con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las solicitudes efectuadas por la defensa, le hacen incidir a quien aquí decide que de lo ya expuesto se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la supuesta comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; razón esta es por lo que se acuerda la precalificación solicitada por el ministerio Público, y con respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y la practica del examen toxicológico solicitada por la defensa, este Tribunal primero acuerda la realización del examen toxicológico para que se lo realicen al imputado de autos, en consecuencia, ofíciese al Comandante General del IAPES para que el día de mañana Lunes 28-01-2008 a las 2:00 p.m trasladen con las seguridades del caso al imputado de autos, al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que le practiquen el examen toxicológico, se insta al ministerio público a oficiar y ordenar lo necesario para que se practiquen lo aquí ordenado; en cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa la misma por la precalificación dada por la fiscalía se desestima. En razón a la pena que pudiera llegarse a imponerse la cual sobrepasaría la media mínima permitida para darla se niegan; razones estas es por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de este Estado, instándose al Ministerio Público a los fines que siga con las investigaciones del presente caso.- En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-84, soltero, Indocumentado, residenciado en San Lorenzo, Segunda Calle, Casa S/N, cerca del Liceo San Lorenzo, de la población de Cumancoa, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de Maritza Rodríguez y José Díaz; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en ese recinto a la orden de este Tribunal.- Ofíciese al Comandante General del IAPES para que el día de mañana Lunes 28-01-2008 a las 2:00 p.m trasladen con las seguridades del caso al imputado de autos, al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que le practiquen el examen toxicológico, Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 3:40 PM.
Juez Cuarto de Control,
Abg. Félix Benítez Pérez
Fiscal Del Ministerio Público,
Abg. Cesar Guzmán


Imputado,

JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ,

La Defensora Pública Penal

Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO

Alguacil,
Juan Carlos Rodríguez

Secretaria
Abg. Karen Villamizar Cols