REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 2 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000016
ASUNTO : RP01-P-2008-000016

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN
DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Mariuska Gabaldón; en contra de la ciudadana Leydis Coromoto Cedeño Márquez, quien se encuentra asistida por la defensora privada abogada Ana Catalina Palomo, en investigación iniciada en su contra por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel José Herrera, así como la solicitud de medidas de protección y seguridad a favor de la misma y en contra del ciudadano Ángel José Herrera, asistido por el defensor público Jesús Amaro Alcalá, en investigación iniciada por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydis Coromoto Cedeño Márquez, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de libertad, señalando la abogada Mariuska Gabaldón: ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 02/01/08, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra la imputada de autos, y las medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 91 ordinal en concordancia con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se acuerde medida de presentación del 256 numeral 3 del COPP y para el imputado la salida de la casa al imputado de autos y no se acerque más a la víctima ni la amenace por sí ni por medio de otros. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y DE LOS DEFENSORES

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Leydis Coromoto Cedeño Márquez y Ángel José Herrera, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos señalaron NO querer declarar.

El Defensor Público abogado Jesús Amaro hizo uso del derecho de palabra para requerir la libertad plena para su defendido, por considerar que hay insuficiencia de elementos de convicción para acordar las medidas requeridas por la fiscal del Ministerio Público, puesto que solo existe el contenido del acta policial y habiendo tenido la oportunidad la victima de argumentar algo en relación a los hechos, nada dijo y entiende esta defensa que deben existir pluralidad de elementos de convicción para acordar las medidas de protección requeridas

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora abogada Ana Catalina Palomo, expuso: Solicito la libertad plena para mi defendida, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.

III
DE LA DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de resolver sobre las solicitudes planteadas por la por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que pese a los argumentos de la defensa, estima que concurren los requisitos para acordar las medidas solicitadas por el Ministerio Público, puesto que del acta policial que cursa al folio 2, se desprende junto con los informes médicos legales que cursan a los folios 16 y 17 de las presentes actuaciones, que se acreditan la existencia de los delitos de Lesiones Graves y Violencia Física, que se atribuyen a ambos imputados, en perjuicio del otro, pues no obstante a que no existen las declaraciones de ambos quienes también son victimas; en el acta policial en mención se indica que el ciudadano ANGEL HERRERA, señaló a la ciudadana LEYDIS CEDEÑO, como la autora de la lesión que sufriera en la región lumbar. Asimismo se indica que la misma también fue golpeada por su concubino Ángel Herrera, hecho ocurrido en fecha 01-01-2008, en la Llanada, Sector Brisas del Valle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, el que ha sido establecido como sitio del suceso en la inspección 03, que cursa al folio 13, así las cosas se acuerda pese a la inexistencia de la declaración de las victimas, lo cual se encuentra plenamente justificado dado que ambos presentaron lesiones que ameritaron asistencia médica de inmediato y fueron aprehendidos concurriendo en ambos la condición de imputados y víctimas a la vez, y a los fines de garantizar el fin instrumental de las medidas requeridas se considera procedente acordar régimen de presentación cada 10 días ante la Unidad de Alguacilazgo a la ciudadana LEYDIS COROMOTO CEDEÑO, y se acuerde medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Leydis Cedeño y contra el imputado ANGEL JOSÉ HERRERA, consistentes en Orden de salida de la residencia común, en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia y así ha de resolverse.

Por las consideraciones antes expuestas este El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a la ciudadana LEYDIS COROMOTO CEDEÑO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.670.913, de 26 años de edad, nacida en fecha 25-08-1981, hija de los ciudadanos Lérida Márquez y José Cedeño, residenciada en Brisas del Valle, casa sin número, autopista Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada en su contra por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángel José Herrera; consistentes en Régimen de Presentaciones por cada diez días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo conforme a los artículos 87, numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se impone medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado ÁNGEL JOSÉ HERRERA, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.763.400, Nacido el 22-11-82, hijo de los ciudadanos Maribel Velásquez y Angel Herrera, residenciado en Brisas del Valle, casa sin número, autopista Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre; consistentes en Orden de salida de la residencia común, en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia, en investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia en perjuicio de Leydis Coromoto Cedeño; consistentes en Orden de salida de la residencia común, en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia. En consecuencia se ordena librar boletas de Libertad y oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre, las que se ejecuta de inmediato. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento de la Ley especial y oficiar al Alguacilazgo. En cuanto a la solicitud del Fiscal y la Defensa de que se le expida copia del acta de la audiencia se acuerda de conformidad, con indicación de la reserva que merece los actos de investigación. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los dos (2) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. GILBERTO FIGUERA